SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92125 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850653919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92125 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 92125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7801-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP7801-2017

R.icación n.° 92125

Acta 179



Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano EFRAÍN O.M. contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:


«2.1.- Indica el actor constitucional que solicitó al accionado el beneficio de la redosificación de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y de conformidad con los principios humanistas y de favorabilidad, para hacerse acreedor de un 50% de rebaja de la pena, a la que considera, tiene derecho porque los delitos por los que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) a la pena de 22 años de prisión el 25 de abril de 1995, los cometió el 31 de mayo de 1992, es decir, con anterioridad al año 2000.

2.2.- Explica que tiene derecho a que se redosifique la sanción impuesta toda vez que la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se le aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pues ello constituye un elemento sustancial del debido proceso y aun así el juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, se lo negó.

2.3.- Solicita que se tutele su derecho al debido proceso y como consecuencia, le conceda la redosificación de la pena para que ésta quede en 11 años, que correspondería al descuento por el beneficio aludido, amparado en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo el instituto contenido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 17 de abril de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.


2. El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, E.B.C., informó que mediante sentencia del 25 de abril de 1995, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral, condenó a EFRAÍN O.M. «a la pena principal de (22) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de (10) años y al pago de perjuicios de (1.300) gramos oro, como autor responsable del delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena».


Indicó que el señor ORTIZ MEZA se encuentra privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el 28 de mayo de 2009, y que desde ese entonces, los Juzgados de Ejecución que han conocido de la actuación, han resuelto varios pedimentos del prenombrado, así:


«A través de auto de 09 de septiembre de 2009 el Juzgado Octavo Homólogo de esta ciudad no redosificó la pena impuesta por improcedente, no decretó la prescripción de la sanción penal, no reconoció la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En auto del 20 de diciembre de 2010 el mencionado Juzgado no concedió al condenado O.M. la rebaja de la sexta parte de la pena de prisión impuesta, establecida en la Ley 48 de 1987.

Mediante auto de 17 de junio de 2014 se le negó al condenado la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por auto de 08 de septiembre de 2014 negó la solicitud de redosificación de la pena deprecada por el condenado.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2015 no aprobó al condenado O.M. el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Por auto de 25 de octubre de 2016 se le negó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria por grave enfermedad.

A través de auto del 27 de febrero de 2017 frente a la nueva solicitud de redosificación de la pena se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 9 de septiembre de 2009».


Asimismo, informó que hasta el momento al señor EFRAÍN O.M. se le han reconocido 23 meses y 4,5 días de redención.


De lo expuesto, señaló que la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar, pues la pretensión del accionante relativa a que se redosifique la pena privativa de la libertad que actualmente cumple, «ha sido resuelta en varias oportunidades, tal como consta en los referidos autos, siendo la última en auto de 27 de febrero de la cursante anualidad...

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