SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02374-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02374-00 del 16-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02374-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7427-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7427-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02374-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.A.G.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina y la parte activa del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 4 de mayo de los corrientes, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió M.H.O., con radicado No. 2019-00056-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR sin efectos el Auto [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, emitir un nuevo pronunciamiento en el que «declare la inexistencia de las mejoras por su ausencia probatoria»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado del actor, que dentro del inventario y avalúo presentado por la demandante en el litigio referido en líneas precedentes, se incluyeron como activos unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno de propiedad del progenitor de su mandante y un establecimiento de comercio denominado «Productos Cárnicos Choricerdo», las cuales objetó éste, con fundamento en que, en relación a las primeras, «no se cuenta con el título de la misma, segundo porque se tiene sobre la misma la sola tenencia, dado que los que se reputan dueños son los padres del aquí demandado y tercero porque las mejoras se realizaron con recursos propios del señor G.A. una vez terminada la relación sentimental con la demandante, sin que esté demostrado su precio», mientras que frente al segundo, también fue adquirido con dineros propios de su apadrinado.

Asevera que en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2019, la Juez Promiscuo de Familia de Salamina excluyó tales activos del susodicho inventario, tras señalar que «no existe probanza» que demuestre su pertenencia a la sociedad conyugal objeto de liquidación, pues, pese a decretarse la práctica de pruebas, se arrimó un dictamen pericial «de manera extemporánea».

Finalmente sostiene, que en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Corporación accionada revocó dicha resolución mediante proveído del 4 de mayo hogaño, y en su lugar, dispuso que las mejoras fueran incluidas como un crédito a cargo del propietario del terreno donde se plantaron las mismas, por haber consentido las mismas, y ordenó, «darle oportunidad tanto a la actora como al demandado, para que presenten el valor de las mejoras y del establecimiento mercantil; indicando que dicha estimación puede hacerse de común acuerdo por los interesados, o bien presentando cada uno de ellos las experticia correspondiente, las que deberán ser sometidas a la sana crítica de la Juzgadora de Primer Nivel», desconociendo, dice, que no hay prueba en el expediente que sustente esa determinación, sumado a que «la Magistratura lo que se hizo fue revivir términos procesales perentorios a la parte demandante, con el único fin de darle una nueva oportunidad para que demuestre algo que debió probar en otra etapa procesal y no lo hizo en el término establecido por su propia negligencia», razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación[3].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión criticada, luego de transcribir la parte resolutiva de esta, se limitó a manifestar que lo allí señalado se hizo en aras de «salvar el principio de igualdad de las partes y de la efectividad del derecho sustancial»[4].

b. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, después de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio liquidatorio objeto de controversia constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, tras indicar que «las providencias de primera y segunda instancia, las mismas han estado debidamente fundamentadas con lineamientos legales, y con la mediación propia de los administradores de justicia, brindando todas las oportunidades procesales para conocer y controvertir lo planteado»[5].

c. La apoderada de la vinculada M.H.O., se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que «el criterio del fallador… fue objetivo, con fundamento en la prueba obrante en el proceso y en normas de derecho aplicables al caso, es decir, con el debido fundamento legal y con dicha decisión»[6].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor C.A.G.A. resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 4 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior...

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