SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00370-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00370-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00370-01
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7445-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7445-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00370-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.N.R. contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado la partición dentro del juicio de sucesión del causante J.E.N.M., con rad. 2018-00840-00.

  1. Sin realizar petición concreta expone en síntesis, que mediante auto del pasado 1º de julio, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital decretó la partición de la masa patrimonial del causante J.E.N.M., decisión que, en su sentir, conculcó su debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que O.M.S., excompañera permanente del de cujus, ha realizado «ventas simuladas» para ocultar varios bienes pertenecientes a esa universalidad, hechos por los que actualmente la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal en contra de ésta por los delitos de «alzamiento de bienes» y «abuso de confianza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Fiscalía General de la Nación puso de presente, que ha adelantado las averiguaciones correspondientes dentro de la investigación penal seguida frente a O.M.S., sin vulnerar el debido proceso de las partes e intervinientes.

b). El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a enviar copia digital del expediente contentivo del juicio de sucesión cuestionado.

c). D.C.P. y O.P.A.M., quienes obraron como apoderadas de los interesados en el proceso liquidatorio atacado, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «[r]evisado el expediente del proceso de sucesión a que se alude, cuya copia escaneada se allegó, encuentra la S. que, en efecto, el pasado 1° de julio se decretó la partición, mortuoria en la que el aquí accionante ni siquiera ha acreditado su calidad de heredero, a pesar de que el Juzgado lo requirió para esos efectos, el 31 de octubre de 2019 y mucho menos ha puesto en conocimiento, al interior del proceso, lo expuesto en las presentes diligencias o iniciado las acciones legales tendientes a lograr el retorno de los bienes del causante a la masa herencial, que es lo que le corresponde hacer al interesado para lograr su propósito, habida cuenta de que este es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, es forzoso concluir que no es posible acceder a la tutela pedida, pues él se rige por el principio de subsidiariedad, esto es, que sólo cabe ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o cuando ya se ha agotado infructuosamente el mismo».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, del auto proferido el 1° de julio de la presente anualidad por Juzgado Catorce de Familia de esta capital, mediante el cual se decretó la partición de la masa patrimonial dentro del juicio de sucesión del causante J.E.N.M..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2018, el citado Despacho judicial declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para intervenir en el trámite a C.S.N.M. en calidad de hijo del de cujus.

3.2. En memorial del 11 de enero de 2019, S.M., J.E. y J.G.N.R., este último aquí accionante, solicitaron su reconocimiento como herederos del difunto; sin embargo, en proveído del 7 de febrero siguiente, se desestimó esa aspiración, tras advertir que «ante esta categoría del juzgado y por la naturaleza del proceso los interesados deberán actuar a través de apoderado judicial y/o acreditar la calidad de abogado».

3.3. En providencia del 13 de mayo subsiguiente, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de inventario y avalúo de los bienes relictos, decisión que fue notificada por estado del día 14 del mismo mes y año.

3.4. El 10 de junio de la anualidad señalada, el Juzgado del conocimiento intentó adelantar la actuación en cita, pero los interesados no asistieron, por lo que en auto del 18 de julio siguiente se señaló para el 17 de septiembre de ese mismo año la celebración de la diligencia.

3.5. Llegada la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia memorada, donde se desestimó la intervención de J.G.N.R., aquí actor, por no haber acreditado el parentesco con el causante, determinación que no fue recurrida; de otro lado, se aprobó la relación de los bienes del difunto presentada por el heredero C.S.N.M..

3.6. En proveído del 31 de octubre subsiguiente, el Despacho acusado requirió al ahora tutelante para que acreditara el parentesco con el difunto; empero, no lo hizo.

3.7. Mediante auto del 1º de julio de la anualidad que avanza, se decretó la partición del patrimonio del causante, determinación que no fue recurrida por los interesados.

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de...

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