SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02529-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02529-00 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02529-00
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7938-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7938-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02529-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.E.G.C. y L.S.V.P., quienes actúan en su propio nombre y en representación del menor S.G.V.; L.E.G.C. y M.L.C.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso a la justicia» e igualdad, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar parcialmente la sentencia de primera instancia… del 13 septiembre de… 2019… y la sentencia de… 11 de agosto de… 2020… y, en su lugar, declarar la inexistencia de culpas a favor de la parte actora».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. F.E.G.C. y L.S.V.P., quienes actuaron en su propio nombre y en representación del menor S.G.V.; L.E.G.C. y M.L.C.G., promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra J.E.T., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 5 de julio de 2014, en el que resultó herido F.E.G.C., trámite al cual fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Liberty Seguros, AXA Colpatria Seguros SA y Seguros Generales Suramericana.

2.2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de F.E.G.C., reconociendo la excepción denominada «concurrencia de culpas, con cargo al demandante en un porcentaje del 30%», por lo que condenó al demandado al pago de (i) $4´465.477 por «daño emergente consolidado»; (ii) $19´131.101 a título de «lucro cesante pasado»; (iii) $48´340.005 por concepto de «lucro cesante futuro»; (iv) $40´000.000 por «daño moral»; y (v) $40´000.000 por «daño a la vida de relación». Respecto a los demás demandantes, desestimó las súplicas del libelo.

2.3. Contra esa decisión los demandantes y las llamadas en garantía formularon apelación, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de la presente anualidad, en el sentido de: (i) acceder parcialmente a las pretensiones planteadas por L.S.V.P., S.G.V., L.E.G.C. y M.L.C.G.; y (ii) precisar que «la concurrencia de culpas con cargo a la parte demandante es del 50%», motivo por el cual modificó las condenas impuestas en favor F.E.G.C., reconociéndosele los siguientes rubros: (a) $3´189.626 por «daño emergente consolidado»; (b) $13´665.072 a título de «lucro cesante pasado»; (c) $34´528.575 por concepto de «lucro cesante futuro»; (d) $20´000.000 por «daño moral»; y (e) $20´000.000 por «daño a la vida de relación».

2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas «incurren en defecto fáctico de apreciación de las pruebas trasladadas en cuanto a la concurrencia de culpas», pues dichos elementos de juicio demuestran que la ocurrencia del siniestro le es totalmente atribuible al demandado.

2.5. Agregaron que el ad quem enjuiciado cometió una «vía de hecho en la aplicación de la aparente concurrencia de culpas… en el 50% sobre las condenas concedidas en primera instancia en cuanto al daño moral y daño a la vida de relación», teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se cuantificó «el perjuicio sobre el 100% [y se] aplicó el descuento del 30% como concurrencia de culpas; la sentencia de segunda instancia que determinó la concurrencia del 50% sobre el 100% pero que aplicó fue el 65% sobre la condena de primera instancia», comoquiera que:

… no aplicó la regla determinada por el del 50% sobre el 100% de la condena determinada por el Juzgado de primera instancia a la cual le había aplicado el 30%, sino que al valor determinado (30% = $ 40.000.000.oo) por este le aplicó el 50% quedando en $ 20.000.000.oo, lo que representa que para este caso en concreto el despacho de segunda instancia… aplicó fue el 65% sobre el 100% para que la cuantía del perjuicio quedara en $ 20.000.000.oo, porque de lo contrario si hubiese aplicado el 50% del 100%, la cuantía del perjuicio la hubiese determinado en la suma de $ 28.572.500.oo

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali destacó que la sentencia dictada por esa sede judicial, «tiene como fundamento… la valoración de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso y aplicando para esa actividad intelectual, no solo las reglas previstas para la apreciación de cada una de los mismos, sino los criterios de la experiencia y la sana crítica, lo que descarta que aquella decisión sea producto del capricho o arbitrariedad».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

3. M.V.C., quien dijo fungir como apoderada de Liberty Seguros SA, sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, pidió desestimar el amparo.

4. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expresó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

5. D.S.T., quien dijo obrar como apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana SA, sin que tampoco aportara mandato que la facultara para representarla en esta acción constitucional, reclamó negar la protección.

6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 11 de agosto de 2020, que modificó la dictada el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual fueron decididas las pretensiones elevadas en el juicio cuestionado, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado respecto a la declaratoria de responsabilidad que se reclamó en dicho asunto.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada determinación de 11 de agosto de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que encontraba acreditada la concurrencia de culpas declarada, sobre lo cual expresó que:

… luego del examen individual y conjunto del acervo probatorio, que la causa del accidente automovilístico no tuvo como génesis único y eficiente la conducta ejecutada por la demandante como tampoco la desplegada por la parte demandada, existiendo así una coparticipación o concurrencia de culpas, empero debiéndose señalar que en la comisión del daño existió una participación superior del afectado a la considerada por el juez de instancia, como se precisará ulteriormente.

Lo precedente, dado que si bien el testigo L.J.G.A. y la misma declaración de parte de… F.E.G.C., indicaron al unisonó que el vehículo conducido por la parte demandada estaba estacionado sin luces a un costado de la vía que conduce L.-Cali, casi en la berma, sin luces o señales preventivas y que luego realizó un giro inesperado hacía la izquierda sin utilizar direccionales, al paso que el demandante conducía sobre el carril...

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