SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73011 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850655496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73011 del 31-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7822-2017
Número de expedienteT 73011
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL7822-2017

Radicación n.° 73011

Acta 19

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por L.A.M.F. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS DIECIOCHO Y VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, administración de justicia, respeto y buena fe.

Del escrito de acción se desprende que el 10 de agosto de 2016 impetró acción de amparo a fin de obtener la acumulación de las penas que le fueron impuestas en diferentes procesos. Del asunto le correspondió conocer en impugnación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que el amparo no se formuló con prontitud y celeridad y, por tanto, la negó.

Aduce que su escrito de acción no fue valorado en debida forma, en tanto de haberlo hecho hubiera concluido que la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió prevaricato por acción, pues si bien solicitó el 30 de octubre de 2015 a todos los juzgados de Bogotá que le remitieran los expedientes en los que se profirió sentencia condenatoria en su contra, a fin de estudiar la acumulación de penas, pese a su procedencia, no la ordenó frente a todos los procesos.

Destaca a su vez que el fallo de tutela de segunda instancia tampoco le fue notificado.

Finalmente, denuncia que el Grupo Éxito S.A. incurrió en fraude y tráfico de influencias a servidor público.

En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones de los jueces ejecutores y en su lugar se profiera un solo fallo donde su pena total definitiva sea dosificada en 23 meses de prisión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura sobre la inviabilidad de la acción para atacar este tipo de irregularidades, por cuanto versa sobre un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.

Asimismo, expuso que la acción de tutela no es un instrumento para censurar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Finalmente, en torno a la falta de notificación del fallo proferido, expresó que tal acto se surtió, al punto que contra la misma presentó impugnación, la que fue resuelta por la Sala de Casación Penal, quien «para desatar su recurso emitió la sentencia del 27 de octubre de 2016, cuya decisión le fue notificada personalmente mediante el telegrama No. 26035 del 2 de noviembre de 2016, tal como se desprende de la copia de la respectiva misiva».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó; para el efecto manifestó que en el asunto se cumplen con las causales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos a su alcance, actuó con prontitud y se está en presencia de errores sustantivos, orgánicos y procedimentales.

En dicho sentido reiteró que no existe razón alguna para negar la acumulación de las condenas impuestas; y que fue desconocido el precedente que rige la materia.

A partir de lo anterior reclama que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la «acumulación de procesos» y a impetrar «acción de tutela contra las providencias».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STP15575-2016 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida 25 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida por el aquí accionante contra los Juzgados 2°, 5°, 11, 13, 15, 18, 21 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; confirmó la decisión. Determinación que fue soportada bajo los siguientes argumentos:

En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige, especificamente contra el proveído del 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de esta capital, por medio del cual acumuló parte de las múltiples penas que le han sido impuestas por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2016, lo que indica que esperó más de nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

2. De otra parte, la Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.

El...

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