SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00153-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00153-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00153-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7972-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7972-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por C.E. de Caro Meza contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que formuló proceso ejecutivo contra la sociedad Inversiones Leshe S. en C., para el cobro de una letra de cambio por la suma de $59.500.000, asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que el 14 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago.

Sostiene que el extremo pasivo interpuso recurso de reposición con el argumento que «la letra no fue suscrita por los dos socios gestores de la empresa, por tanto, la sociedad demandada no está obligada».

Refiere que el 30 de enero de 2020, el a quo revocó el auto recurrido y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que «el título valor solo se encuentra firmado por L.H.F., quien es socia gestora de la entidad demandada pero no estaba firmado por el otro socio gestor E.F.M.L. y según la escritura pública de constitución de la empresa, dice que los actos de administración deben ser suscritos por los dos socios».

Afirma que presentó recurso de apelación, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, estrado que el 6 de agosto siguiente confirmó lo resuelto, tras indicar que «en verdad la letra de cambio debía estar suscrita por los dos socios gestores, para que se pudiera obligar a la sociedad», incurriendo «en una vía de hecho por defecto procedimental por incongruencia y la no reformatio in pejus ya que decidió sobre lo no pedido y agravó su situación, puesto que desconoció los artículos 671 a 708 del Código de Comercio, que no establece como requisitos para la existencia de la letra de cambio, que el o los girados para la aceptación del título, en su cuerpo se deba indicar “que la persona que lo suscribe actúa en representación de la ejecutada” como lo dijo el fallador de segunda instancia, tampoco es un requisito para ejercer la acción cambiaria».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «la aplicación y el respeto de las normas Constitucionales, sustanciales y procesales que conlleven a darle validez al título valor letra de cambio, aportado como recaudo ejecutivo dentro del citado proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que «no lesionó derecho fundamental alguno con la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra el proveído que revocó la determinación que ordenó librar mandamiento ejecutivo», toda vez que contrario a lo expuesto por la actora «no desconoció la no reformatio in pejus, pues sólo confirmó la providencia apelada sin colocar ningún tipo de carga o disposición adicional en contra de la accionante, razones por las que se cae por su propio peso los reparos expuestos por esta vía».

2. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad se opuso a lo pretendido aduciendo que «actuó conforme a Derecho, al revocar el auto de mandamiento de pago, porque los argumentos dados por el recurrente fueron de recibo, en atención que al revisar nuevamente la demanda y la letra de cambio allegada como recaudo ejecutivo, se pudo observar con claridad, que la misma solo estaba suscrita por L.H.F. y brillaba por su ausencia la firma de E.F.M.L., quien también funge como socio gestor de la sociedad demandada, por lo que era indispensable las dos firmas de los socios para que tuviera validez, porque H.F. se estaba obligando como persona natural y no la Sociedad Leshe S. en C. y por ello se dieron los presupuestos para revocar el auto recurrido».

3. La apoderada judicial de la sociedad Inversiones Leshe S. en C., pidió declarar improcedente el auxilio, pues «indistintamente que el juez de segunda instancia argumentó jurídicamente desde otra arista, no significa que se incurra en la figura de la reformatio in pejus, los argumentos jurídicos expuestos son el resultado del análisis de la ausencia de los requisitos de título alegados vía de recurso de reposición como lo manda la ley, de lo que se tiene que no se incurre en la figura de la vía de hecho que alega la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a las determinaciones fechadas 30 de enero y 6 de agosto de 2020, en atención a que «es claro que la actora no tuvo “desmejora” alguna, habida cuenta que en la primera instancia se revocó el mandamiento de pago, y la segunda instancia se limitó a confirmar esa decisión» aunado a que «en las providencias atacadas fueron expuestos los motivos relativos a la falta de legitimación en la causa pasiva de la sociedad ejecutada, pues ambos jueces consideraron que no es posible demandar ejecutivamente a la sociedad, ante la ausencia de la firma de los dos socios, y aun así, la socia suscriptora lo hizo a nombre propio sin especificar que lo hacía en representación de la empresa, exponiéndose la normatividad del código de comercio y los análisis fácticos de la letra de cambio frente a la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, disposiciones que no lucen arbitrarias ni antojadizas».

IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que si bien por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, «en nuestro caso concreto se da la excepcionalidad, por haberse quebrantado con la determinación de segundo grado los principios constitucionales como el de la incongruencia, asonancia y reformatio in pejus», por lo que a su juicio se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger la totalidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar el auto que libró mandamiento de pago a su favor dentro del proceso ejecutivo formulado contra la sociedad Inversiones Leshe S. en C., «sin garantizar los principios de congruencia y la no...

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