SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65345 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65345 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65345
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3182-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3182-2020

Radicación n.° 65345

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.C.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2013, en el proceso seguido contra UNIPANAMERICANA - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada, doctora J.I.G.F., con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

G.C.G., llamó a juicio a la entidad Panamericana - Fundación Universitaria Panamericana, a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012; que fungió como jefe de programa, jefe de las áreas contable y legislativa con iguales funciones y, que decidió terminar el vínculo laboral con justa causa.

Solicitó que se condenara a la Fundación, a reliquidar y pagar los salarios correspondientes al cargo que ocupó como jefe de programa, planificador y jefe de áreas contable y legislativa; las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión; indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, indexación e intereses moratorios.

Relacionó como pretensiones subsidiarias, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012, o desde el 14 de enero de 2009 hasta esta última fecha, o que existieron varios contratos ‹‹desde el 6 de agosto 1996 hasta el 31 de julio de 2012››, respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar Unipanamericana, antes ‹‹TECNOLÓGICO INESPRO››, desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, mediante la celebración de varios contratos a término fijo, ‹‹como si se tratase del personal docente […] por la jornada laboral y académica››, ejecutados sin solución de continuidad.

Afirmó que ocupó el cargo de docente hasta el 7 de junio de 2000 y a partir del 28 de agosto de ese año, fue contratado como jefe de programa, posteriormente denominado planificador de programas profesionales, en los que desarrolló las actividades propias de estos; que adicionalmente realizó tareas administrativas como jefe de las áreas de contabilidad y legislación, con 45 horas semanales, 22 en labores administrativas y 23 en ‹‹docencia, investigación, bienestar y proyección social››, en el que devengaba el salario de jefe de programa.

Dijo que ‹‹P.M.M., laboró desde el 27 de julio de 1996 hasta diciembre de 2011, en los mismos cargos de jefe de programa y planificador, pero no las de jefe de área y percibía su mismo salario. Destacó que las personas que ocupaban los cargos que él ocupó, contaban con personal adicional para la gestión administrativa, que hizo solicitud a la empleadora y solo fue respondida el 17 de julio de 2012, fecha en que se le asignó un docente coordinador del área contable y continuó con la responsabilidad de la jefatura de programa y área legislativa.

Agregó que nunca le fue nivelado su salario con el de sus pares ni tenida en cuenta esta circunstancia para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, como tampoco los bonos de ‹‹SODEXHO PASS››, recibidos habitualmente como remuneración directa de su servicio; que el 11 de enero de 2011, suscribió un ‹‹otro sí›› al contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010, en el que se acordó un salario básico de $4.250.000, ‹‹que no se trató de un aumento salarial sino que la entidad demandada le dio trato salarial que en realidad constituían los bonos recibidos como contraprestación del servicio […]››.

Por último, anotó que presentó renuncia el 31 de julio de 2012, en razón a la desigualdad del salario devengado, en relación con sus semejantes, discriminación e inequidad laboral y el incumplimiento de la empleadora en el pago de las cotizaciones a pensión, de la cual solo tuvo conocimiento el 27 de julio de 2012; y que a la fecha de presentación de la demanda, la Fundación no había realizado el pago de sus prestaciones sociales (f.°2 a 15 y 393 a 407).

La accionada al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de los contratos a término fijo para el desempeño del actor como docente, jefaturas de programa y planificador, desde el 27 de julio de 1995 hasta diciembre de 2011, el cargo y salario devengado por ‹‹P.A......M.M., jefe de área, el ‹‹otro sí›› al contrato suscrito con el actor el 12 de enero de 2010 y la renuncia presentada el 31 de julio de 2012. Los demás hechos los negó.

En su defensa argumentó que suscribió con el demandante varios contratos de trabajo a término fijo ‹‹(excepto el último), todos independientes el uno del otro, que fueron preavisados y liquidados, y entre los cuales medió un plazo prudente de interrupción››. Que durante su vinculación tuvo funciones de docente y las administrativas de jefe de programa y planificador, a partir del 28 de agosto de 2000, ligadas a la dirección académica.

Explicó que los contratos se iniciaban con los periodos o año escolar en los que mediaban interrupciones; que para el año 2010, a raíz de la implementación de un plan de mejora, decidió suscribir contratos de trabajo a término indefinido con todos los jefes de programa incluido el actor, que no le adeudaba acreencias laborales y que ‹‹cualquier reclamación respecto de los contratos celebrados con anterioridad al último se encuentra prescrita››. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa, buena fe y compensación (f.°136 a 177 y 416 a 456).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (f.°CD 550), absolvió a la Fundación Universitaria Panamericana – Unipanamericana, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Inconforme, el demandante impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de julio de 2013 (f.°CD 557) en la que resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2013, solo en el entendido de CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA a pagar a favor del accionante las siguientes sumas:

  1. La suma de $279.649,72 por concepto de auxilio de cesantía
  2. La suma de $9.497,12 por concepto de intereses a las cesantías
  3. La suma de $279.649,72 por concepto de prima de servicios.
  4. La suma de $5.483.194 por concepto de vacaciones
  5. La suma de $987.000 por concepto de salarios
  6. Reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el salario total, es decir $3.947.900.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales anteriores al 11 de septiembre de 2009.

TERCERO. COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de alzada por no haberse causado.

(M. y negrillas del texto original).

En el curso de la misma audiencia, el juez colegiado, por solicitud de la demandada y del actor, la aclaró y adicionó en el sentido de excluir de la parte resolutiva de la sentencia, la suma de ‹‹$987.000 por diferencias salariales››, por no haber lugar a estas y señaló que “en efecto, no se pronunció sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no encontró mala fe en la demandada››.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un vínculo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, del que se derivaran las acreencias laborales reclamadas por el actor.

Precisó que debía verificar las afirmaciones respecto a los extremos de la relación entre el 27 de julio de 1996 y 31 de ese mes del año 2012, ‹‹con desvinculaciones por las vacaciones›› como indicó el demandante o si por el contrario, lo fue en ...

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