SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63790 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63790 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63790
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2083-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2083-2019

Radicación n.° 63790

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, leída en audiencia de 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió A.T.B. al que se vinculó a la señora M.L.G. GRANADA.

  1. ANTECEDENTES

A.T.B., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo L.F.T.G., el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas.

Sustentó las peticiones en que: L.F. nació el 18 de abril de 1983 y falleció el 27 de mayo de 2009, que la madre del causante señora M.L.G.G. se ausentó del país desde que su hijo tenía 3 años de edad, razón por la que la progenitora no reclama la pensión de sobrevivientes, pues no dependía económicamente de él.

Dijo que con posterioridad a la muerte de su hijo, presentó la documentación necesaria para obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la administradora de pensiones demandada expidió un comunicado el 28 de abril de 2010, mediante el cual negó el derecho con sustento en que dentro del proceso de validación y verificación de la información allegada, se estableció que no dependía económicamente del afiliado, existiendo la posibilidad de que accediera a la devolución de saldos.

Aseguró que L.F. no procreó hijos, no contrajo matrimonio, ni conformó unión marital de hecho, razón por la que en su condición de padre es acreedor de la prestación reclamada, pues dependía económicamente del afiliado; dijo que recibe ingresos de $712.719 mensuales por parte de la empresa Ingenio Risaralda y que si bien, tuvo un establecimiento de comercio era más un entretenimiento que utilidad, por ello lo vendió.

Para finalizar, señaló que los ingresos de su hijo eran para el mantenimiento del hogar, pues los aceptados no eran suficientes para el sostenimiento autónomo de la casa (f.° 2 a 9 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación que presentó el demandante y la respuesta negativa.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa jurídica, inexistencia de la obligación y buena fe.

Adujo en su defensa, que el demandante no dependía económicamente del afiliado, que con la información suministrada, y la que se expresa en la demanda, es claro que el señor T.B. percibe a cargo del Ingenio Risaralda una pensión de jubilación y utilidades de un establecimiento de comercio, los cuales le permiten atender su sustento de manera digna (f.° 44 a 59 cuaderno del juzgado).

Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 98), el a quo en cumplimiento de lo dispuesto por el superior «ordenó vincular a la litis a la señora M.L.G. GRANADA en el proceso laboral promovido en contra de la AFP PORVENIR S.A.» y, no obstante que la citada fue notificada en forma personal (f. 115 cuaderno del juzgado), por auto del 28 de febrero de 2012 (f. 116 cuaderno del juzgado), dispuso que: «Teniendo en cuenta que la señora M.L.G.G. guardó silencio deberá asumir las consecuencia de su conducta omisiva, que será tener como indicio grave en su contra tal omisión, parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero adjunto del Tercero Laboral del Circuito de P., puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2012 (f.° 214 a 222 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor A.T.B., en su condición de padre, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado L.F.T.G., por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a cancelar la pensión de sobrevivientes a favor del señor A.T.B., a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, en un 100%, en la cuantía que corresponda, Según las previsiones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100, a partir del quince de diciembre del año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en este proveído.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a favor del demandante en un 100% de las causadas. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría, deberá incluirse la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000) como agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apeló el apoderado de la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 22 de marzo de 2013, en el que confirmó la del a quo, sin costas en la segunda instancia (f.° 16 a 27 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a determinar si el padre del afiliado dependía económicamente de él para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; dijo que como la sentencia fue adversa a la señora M.L.G. Granada (madre del causante), analizaría los motivos de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta y luego, sí se pronunciará de las inconformidades de la demandada.

Advirtió que no se encontraba en discusión que el afiliado L.F.T.G. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que hace a la vinculación a la litis de la madre del fallecido, que fue notificada y no contestó la demanda, por lo que se dio aplicación al parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS y 77 ibidem, en el sentido de que no dependía económicamente del hijo, confirmó la decisión del a quo pues la señora G.G. no cumplió con los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Dijo que para el caso objeto de estudio la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era, la vigente al momento del óbito, así que luego de copiar ésta última y de señalar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado siempre y cuando dependan económicamente de él al momento de su muerte, precisó:

Con relación a lo que se debe entender por dependencia económica, la jurisprudencia ha sostenido que es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarle una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que dichas condiciones de subsistencia digna, las bridaba (sic) el causante.

Ahora, también debe precisar la Sala, que en los términos de la norma citada, dicha dependencia económica no es absoluta ni total, por ende, puede que la persona...

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