SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63803 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63803 del 12-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2085-2019
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2085-2019

Radicación n.° 63803

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró L.J.P.G..

I. ANTECEDENTES

L.J.P.G., llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que: fuera condenada a reconocer y pagarle los beneficios de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento en su condición de pensionado y a su grupo familiar, causados desde la fecha del reconocimiento de la pensión y a futuro; al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como las de su grupo familiar bajo su dependencia y que no estén en el POS, valor incrementado de acuerdo con el IPC; al reconocimiento y pago de las becas o auxilios para estudios primarios, secundarios, técnicos o universitarios que se lleguen a generar durante el curso del proceso; al pago de los perjuicios morales y materiales por la omisión en reconocerle tales beneficios, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2002, data desde la cual le suspendió a él y a su grupo familiar los servicios médicos, al igual que el pago de las cotizaciones en salud para sus dependientes que no se encuentren en el POS.

Manifestó que la accionada dejó de reconocer y pagarle el valor correspondiente a las becas para estudio de sus hijos que aún dependen económicamente de él.

Señaló que tiene un hijo que sufre de esquizofrenia paranoide, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, debiendo asumir la totalidad de los gastos médicos y tratamientos que este requiere.

Narró que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe, para sus trabajadores pensionados, un plan de beneficios médicos que complementa los consagrados en el POS y de los cuales jamás se ha beneficiado como pensionado, que se encuentran establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y que le son extensivos, en virtud de la Ley 4 de 1976.

Señaló que la empresa venía reconociendo a los pensionados la suma de $22.000.oo mensuales para cubrir el plan complementario de salud, a través de la organización sindical y que cubría únicamente a este y a su cónyuge; agregó que para tener acceso al plan complementario ha tenido que pagar de su propio peculio sumas hasta por $141.000.oo a Sintraelecol.

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 178 a 188), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: su naturaleza jurídica, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. En su defensa adujo que no existía obligación legal ni convencional de reconocerle los servicios médicos a los pensionados de la empresa ni a pagar aportes a salud.

Propuso como excepciones la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho alegado y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2013, (CD adosado a la carátula del expediente), en el que condenó a la demandada a reconocerle al promotor del proceso, a partir de la ejecutoria de la providencia, los servicios médicos previstos en los artículos 33 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 20 de febrero de 2009, e impuso condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes ambas partes apelaron y, para resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 30 mayo de 2013; (CD adosado a la carátula del expediente), en el cual confirmó íntegramente la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal atendiendo a los recursos, determinó que resolvería, si la decisión recurrida se ajustaba a derecho o si, por el contrario, como lo adujo la demandada, no había lugar al reconocimiento de beneficio alguno, por cuanto la Ley 100 de 1993, había derogado la Ley 4 de 1976.

Para empezar, tuvo por establecido que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2002 y, que a partir de esa fecha la convocada a juicio se abstuvo de reconocer los beneficios en salud, de los que antes gozaba por Convención Colectiva, en su condición de trabajador.

Afirmó que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el propósito fue el de armonizar al interior de las empresas todas las prestaciones que tienen que ver con las pensiones de invalidez, vejez y muerte y, consideró que la misma no pudo haber derogado los beneficios que tiene la Ley 4 de 1976; se refirió a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó con el radicado 9735, del año 1997, en la que se dijo que la intención de la Ley 100 de 1993, no fue la de suprimir los regímenes convencionales relativos a seguridad social sino que vino a complementarlos; que no afectó lo convenido por las partes en su momento, a diferencia de lo que ahora sucede con el Acto Legislativo 1 de 2005, que restringe los acuerdos en las convenciones privilegios relacionados con pensiones y, no prohíbe que se pacten prerrogativas extralegales para pensionados en lo que tiene que ver con salud y educación.

Se refirió al contenido de los arts. 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y señaló, que de acuerdo con la sentencia referida, tales disposiciones se encontraban vigentes y, que la fuente formal del derecho reclamado estaba en dicha ley y, en la Convención Colectiva de Trabajo agregada al expediente en la que se establecen los beneficios en salud y educación, por lo que estimó superado el reparo que la demandada hizo al pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la impugnación del accionante referido al reconocimiento de anteojos y lentes de contacto, encontró acreditado en el expediente su pago, según lo manifestado por el actor en la demanda; en cuanto a las incapacidades y hospitalizaciones, medicina preventiva, accidente de trabajo y enfermedad profesional, educación preescolar, primaria secundaria y, plan de excelencia, estimó que en el proceso no existía prueba, siquiera sumaria, de que el actor podía acceder a estos reconocimientos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el demandante desistió, disposición que fue aceptada por la Sala (f.º 5, 8, 10 y 10 Vto.) en consecuencia, fue sustentado en tiempo por la convocada a juicio y, a continuación se estudia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y se condene en costas en las instancias al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y los que se resolverán de manera conjunta, al dirigirse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y, valerse de la misma argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 de la Ley 4 de 1976, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 156, 157, 163 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo, asevera que el Tribunal determinó que el demandante tenía derecho a los beneficios convencionales previstos en los arts. 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, en aplicación del art. 7 de la Ley 4 de 1976, desconociendo que tal disposición fue derogada por la Ley 100 de 1993, la que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, esto fue el 1 de mayo de 2002.

afirma que la Ley 100 de 1993, estableció un sistema universal e integral de seguridad social, que sustituyó en su totalidad al régimen del art. 7 de la Ley 4 de 1976, en cuanto este contemplaba algunos beneficios médicos a favor de los pensionados, modificando la estructura de la prestación de servicios de salud, pensión y riesgos profesionales en el país,...

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