SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00140-01 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00140-01 del 12-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00140-01
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7563-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7563-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00140-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de D.S.E.S. frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela que instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del lugar y H.H.M.R., así como la Procuraduría 6ª Judicial II de Familia y la Defensoría de Familia adscritas al primer estrado (art. 22, Dec. 2591 de 1991).

ANTECEDENTES

1.- Directamente, la actora solicitó que se protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y de los menores, anulando la audiencia inicial y de fallo surtida en el juicio de levantamiento de patrimonio de familia que le siguió H.H.M.R. ante la agencia judicial querellada, rad. 2018-00340, y, de no ser procedente, que se estudie en segunda instancia la apelación con que atacó ese proveído.

2.- Refirió que mediante apoderada contestó dicha demanda y elevó sendas requisitorias de prejudicialidad porque estaba pendiente de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias definiera su aspiración de anular lo actuado en el ejecutivo que le adelantaba H.H.M.R., que de prosperar “…podría cambiar el sentido de las cosas…[pues] se devolvería hasta antes de la audiencia de juzgamiento que otorgó el título ejecutivo al demandante”, así como porque “en la Fiscalía 6ª Seccional de B. reposa denuncia penal por el delito de falsedad en documento público contra” el prenombrado.

Indicó que el Juzgado Segundo de Familia desechó tales súplicas y no resolvió “antes de realizarse la audiencia inicial y de juzgamiento…” programada para el 28 de marzo de 2018, los “recursos de rigor” que formuló contra la primera determinación.

Manifestó que en la secretaría de dicha oficina le “informaron con el proceso en mano, que se trataba únicamente de la audiencia inicial de conciliación, interrogatorio de parte y fijación de fecha para la audiencia de fallo, y que no era necesario llevar los testigos”, la que por escrito pidió aplazar, lo que al parecer no se le tuvo en cuenta.

Añadió que acudió a la diligencia sin su mandataria, quien se encontraba en Bogotá “como consta en la escusa (sic) por ella presentada”, pero allí mismo fue “interrogada por el juez y la parte demandante de manera exhaustiva aun cuando no contaba con la representación jurídica en ese momento de tal manera que [se sintió] intimidada, y durante el trámite de la audiencia el juez optó por prescindir de la etapa probatoria y no realizar los testimonios de ninguna de las partes, dando el espacio para los alegatos y fallo” estimatorio de las pretensiones.

Concluyó que “en los dos días hábiles siguientes” su mentora presentó “el correspondiente recurso de apelación”¸ el que ella no podía haber sustentado antes, dado que carece de los conocimientos necesarios, pero le fue rechazado “supuestamente porque se radicó de manera extemporánea…”

3.- El Juez querellado reseñó el decurso a su cargo, destacando que se apegó a la normatividad y que “no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia alterna o adicional al juez natural” (fls. 26 y 27).

El fallador Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió ser separado de este asunto porque “los hechos señalados por la pretensora como vulneradores…no fueron realizados y/o surtidos por este juzgado…” (fl. 28).

El Ministerio Público aseguró que “al no haber interpuesto la parte actora la nulidad pretendida al interior del proceso y haber formulado de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia controvertida…el resguardo constitucional reclamado deberá declararse improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad”. Relievó que estuvo en la mencionada “audiencia” sin observar reparo que hacerle, como tampoco a la resolución de fondo (fl. 33)

Tras el veredicto recurrido, el Defensor de Familia expresó que de encontrarse vulnerados privilegios de la opugnante y su menor hijo, “no se opone a que prospere dicha acción” (fl. 44).

4.- El Tribunal no concedió la protección al advertir que la interesada “no agotó la totalidad de los mecanismos de defensa judicial…”, en cuanto omitió recurrir los autos de 6 de noviembre de 2018 y 15 de marzo de 2019 que desestimaron la “prejudicialidad” y no protestó por la manera como se desarrolló la actuación de 28 de marzo, amén de que en el proveído de 15 de ese mes que la convocó se indicó su propósito y que “contaba con apoderada judicial, que simplemente decidió no concurrir ni sustituir poder…omisiones que no se pueden endilgar a la agencia judicial encartada”. Además, porque la misma planteó la alzada tardíamente, en cuanto “era su deber interponerl[a] al interior de la audiencia antes reseñada, toda vez que la decisión se notificó en estrados, lo que significa que las partes quedaron notificadas inmediatamente después de proferida la audiencia”, conforme se desprende de la lectura conjunta de los artículos 294 y 322 del Código General del Proceso.

5.- La quejosa reiteró los planteamientos del escrito introductorio (fls. 45 al 51).

CONSIDERACIONES

1.- El amparo es una herramienta preferente y sumaria por la que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A. al segundo de tales requisitos, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, prescripción que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción...

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