SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00757-01 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00757-01 del 12-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00757-01
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7577-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7577-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00757-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 15 de mayo hogaño proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de M.M.C.C. contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Alcaldía Local de K., ESMAD, Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Secretaría de Espacio Público y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

Afirmó la gestora que desde hace más de 10 años trabaja en forma independiente y estable en Villa Alsacia, en cuyo sector se construirá la vía Tintal - «Alsacia», lo que ameritará la reubicación de todos los comerciantes formales y ambulantes que laboran por allí; sin embargo, aunque se han realizado varias reuniones para tal fin no se ha llegado a ningún acuerdo con las autoridades encargadas del proyecto, dado que «la junta delegada de un momento a otro desapareció y los dejó abandonados a su suerte».

El 28 de diciembre anterior concurrieron funcionarios de la Alcaldía Local de K. junto con el IDU, la Policía y el ESMAD para desalojarlos y cerrar «las vías», sin tener en cuenta que «allí viven niños, personas de la tercera edad y discapacitados», en cuya ocasión «cerraron todas las vías de acceso y salida del sector» afectándolos porque les impide seguir desempeñando sus «trabajos de comercio formal y/o ambulante».

Explicó que esa situación desconoce que se trata de «personas que no tuvieron oportunidades y laboran de forma honrada y honesta, y a la fecha no les han realizado un plan de reubicación teniendo en cuenta el impacto social, económico y político» que se suscitó.

Por ello, clamó el amparo de sus «derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana» y, en consecuencia, se le ordene a las dependencias querelladas restaurarle la posibilidad de «laborar en el sector» y prohibirles que «sellen locales comerciales de los que esa población depende económicamente».

El extremo pasivo respondió que no ha cometido las irregularidades que se les endilgan.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio porque «no se encuentra acreditada la conexidad entre la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados [espacio público] y la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante».

A. impugnó con respaldo en motivos similares a los esgrimidos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

De cara a la inconformidad puntual de la quejosa y las piezas que reposan en el paginario, con prontitud se advierte la necesidad de prohijar el veredicto que desechó el resguardo.

En efecto, la censura de M.M. se soporta en que las instituciones interpeladas le transgredieron las garantías «al trabajo, mínimo vital y dignidad humana» porque al ejecutar el «cerramiento de la vía sentido Tintal - Alsacia» le restringieron las «labores ambulantes» mercantiles de las que deriva su sustento; no obstante, esa actuación oficial, per se, no denota arbitrariedad ni, por tanto, atropello en perjuicio de sus prerrogativas pro homine en la medida que se trata de una obra de utilidad pública que se apoya en el artículo 58 de la Carta , según el cual, «[c]uando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social», lo que refuerza el canon 82 íbídem al disponer que es «deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular».

Por manera que deviene inadmisible cualquier pretensión de la actora enderezada a suspender o paralizar dicha edificación notoriamente de índole «público»,...

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