SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66788 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850657212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66788 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66788
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2093-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2093-2019

Radicación n.° 66788

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M. ÁNGEL LEAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES FLOTA HUILA S. A.

I. ANTECEDENTES

Miguel Ángel Leal Ramírez, llamó a juicio a Inversiones Flota Huila S. A., con el fin de que se declarara, que entre el 28 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2010, prestó servicios profesionales independientes, sin haberse formalizado contrato alguno y sin que se estipulara el valor de los honorarios; en consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de los honorarios causados durante cuarenta y dos meses, previa tasación mediante dictamen pericial, de los intereses corrientes de plazo según la Superintendencia Financiera, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: venía laborando al servicio de Flota Huila S. A. en el cargo de contador y en el mes de noviembre de 2006 recibió la oferta del señor L.A.L. de prestar servicios profesionales y asesoría contable, financiera y tributaria en la constitución y operación de una empresa que se matriculó en la Cámara de Comercio de Neiva como Inversiones Flota Huila S. A. y, una vez constituida, le prestó de manera ininterrumpida sus servicios, teniendo discrecionalidad en el manejo del tiempo, en razón a la naturaleza liberal del servicio profesional que prestaba, con disponibilidad permanente.

Relató que los servicios fueron prestados en la ciudad de Neiva, en las instalaciones donde operan las oficinas de Flota Huila S.A., compartiendo con esta equipos y software, en relación con las funciones desarrolladas para Inversiones Flota Huila S.A., para lo cual se le asignó un auxiliar contable.

En lo atinente a los honorarios, afirmó que el acuerdo al que llegó con el señor Lozada, fue el de que una vez constituida la empresa acordaría el valor de estos, por cuanto laboraba con Flota Huila S.A. de la que recibía su salario, sin que se hubiera llegado al referido acuerdo, ni haber recibido pago por tal concepto.

Informó que el valor de los honorarios mensuales por servicios profesionales independientes de un contador público en Neiva oscila entre $1.200.000.oo y $4.500.000.oo.

La convocada al juicio, al dar respuesta la demanda (f.° 206 a 223), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante a la sociedad Flota Huila S.A. mediante contrato de trabajo, de quien recibía su salario; negó los alegados servicios profesionales prestados a la accionada Inversiones Flota Huila S. A., e indicó que estos fueron prestados con cargo a la empleadora del actor, en cumplimiento del contrato de trabajo que le obligaba a acatar las órdenes e instrucciones que le impartiera su empleador.

Propuso como excepciones la de prescripción, y las que denominó, inexistencia del contrato de prestación de servicios e, imposibilidad de que existiera concurrencia de contratos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011 (f.° 377 a 389), resolvió:

PRIMERO: Declarar que M.A.L.R. entre el 26 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2010, de manera continua y efectiva le prestó sus servicios profesionales independientes de CONTADOR a la empresa INVERSIONES FLOTA HUILA S.A., sin haber formalizado un contrato de servicios profesionales y sin haber estipulado el valor de los honorarios como retribución por los servicios.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS e IMPOSIBILIDAD DE QUE EXISTIERA CONCURRENCIA DE CONTRATOS propuestas por la demandada INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. al momento de contestar la demanda.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, según se sustentó.

CUARTO: Condenar a la demandada INVERSIONES FLOTA HUILA S. A. a pagar al demandante M.A.L. RAMÍREZ un total de SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($77.029.066.67) m/l., por concepto de honorarios profesionales, suma que se pagará debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

QUINTO: condenar (sic) a INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. a pagar al señor M.A. LEAL RAMÍREZ intereses moratorios del 1% mensual sobre la suma total reconocida por concepto de honorarios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago.

SEXTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Condenar a la demandada a pagar el 80% de las costas del proceso, toda vez que las pretensiones prosperaron parcialmente (392-6 C.P.C.)

OCTAVO: Señalar como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada la suma de NUEVE (sic) DOCIENTOS CINCUENTA MIL ($9.250.000.00) m/l, que será incluida en la liquidación de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó y para resolver, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo el 31 octubre de 2013 (f.° 59 a 65 cdno del tribunal), en el que revocó la decisión apelada y, en su lugar absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el problema jurídico a resolver, era determinar si le asistía razón a la recurrente en cuanto a que no era procedente el reconocimiento y pago de honorarios profesionales al demandante.

Comenzó por analizar las pruebas obrantes en el plenario, refiriéndose a la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones Flota Huila S.A., los contratos de trabajo suscritos por el demandante con F.H.S.A., el Formulario de Registro Único Tributario de Inversiones Flota Huila S.A., notas a los estados financieros a diciembre 31 de 2009 de Inversiones Flora Huila S.A., el interrogatorio de parte del representante legal de Flota Huila y, los testimonios de M.G.G., E. (sic) M.G., E.A.Z. y A.L.G., de cuya valoración concluyó:

A. minuciosamente las probanzas en su conjunto, encuentra esta Sala que le asiste razón al recurrente; inicialmente basta con observar los Contratos de Trabajo celebrados entre las partes, en su cláusula PRIMERA, literal b, el cual reza claramente que el actor no podía prestar servicios laborales directa ni indirectamente a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato, siendo claro en su excepción cuando arguye que lo podrá hacer a las sociedades o empresas en que el empleador posea intereses.

Deduce este Despacho, que las labores que el actor realizó fueron en cumplimiento de órdenes derivadas del contrato de trabajo contraído con Flota Huila S.A., órdenes impartidas y que debía realizar en cumplimiento de sus funciones y labores encomendadas por su empleador; también se denota que su empleador tenía intereses directos en la empresa Inversiones Flota Huila, por ser el mayor socio de la demandada.

Así mismo, razonamos que no es posible que se estuviera cumpliendo un horario de tiempo completo, con una jornada diaria, y que simultáneamente se pretenda en el pago por otros servicios, en ese idéntico horario, por labores realizadas en las propias instalaciones y herramientas de trabajo de Flota Huila, en las que se desempeñaba como contador y que fueron debidamente remuneradas, aunado a que, para la fecha en que se reclaman aún no estaba operando Inversiones Flota Huila.

Ahora bien, Respecto (sic) a la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, y como ya lo ha precisado el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción cuando indica que los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, ya que en el sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es el de la libre formación del convencimiento, para lo cual debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes resulta acertado para este Cuerpo Colegiado, afirmar que de las pruebas expuestas en el expediente se desprende que no es dable el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.

Infiere esta Sala que no es necesario entrar a estudiar los demás puntos de...

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