SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72971 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850657975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72971 del 30-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72971
Fecha30 Mayo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7833-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7833-2017

Radicación n.° 72971

Acta extraordinaria nº 61

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.G.G., mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que originó la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios de «continuidad en la administración de justicia, y seguridad jurídica», presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que el 23 de septiembre de 2014, promovió proceso ejecutiva singular contra L.E.R.; que el título de recaudo lo constituyó cinco cheques por la suma total de $95’000.000; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2014, «encontrándose en cese de actividades la rama judicial, por el paro realizado por los empleados de la misma»; que en razón a que los despachos judiciales sólo reiniciaron labores el 12 de enero de 2015, el auto de apremio cobró ejecutoria el 14 de ese mes y año.

Señaló que la citación para la notificación personal al demandado se envió el 15 de diciembre de 2015, y éste, pese a que «siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso, nunca se acercó a notificarse del mismo, a pesar de habérsele dejado una notificación y una copia de la demanda con sus anexos en la diligencia celebrada el 25 de septiembre de 2015, con una hija de este de nombre D.L.R., quien atendió la diligencia de secuestro»; que el 25 de febrero de 2016, su apoderado compareció al Juzgado, se notificó personalmente de la demanda, la contestó y repuso el mandamiento de pago.

Aseveró que el ejecutado solicitó sentencia anticipada, «por cuanto consideró que el termino (sic) para la notificación personal, no se realizó dentro de lo consagrado por el art. 90 del C. P. C, hoy art. 94 C.G.P.; que el juez accedió y en proveído del 17 de junio de 2016, decretó la prescripción de la acción, al considerar que la notificación personal no se realizó en el término establecido en la norma señalada; que apeló, pero el Tribunal cuestionado, mediante providencia del l 22 de febrero de 2017, confirmó lo decidido por el a quo.

Argumentó que el juez de alzada tuvo en cuenta los 32 días de cierre extraordinario del Juzgado, pero «nunca se pronunció respecto de los cierres ordinarios»; que no indicó porque no los tenía en cuenta, «ni tampoco las razones del por qué dicha carga debía ser asumida por mi mandante», como en el caso de los 22 días que estuvo cerrado «por la vacancia judicial, sin que en dicha fecha hubiese acceso al público»

Agregó que el término para la notificación personal del demandado vencía el 15 de enero de 2016, pero la secretaría del despacho judicial, le expidió una certificación según la cual, «durante los días 3 a 30 de septiembre de 2015 y del 17 al 20 de noviembre del mismo año no corrieron términos en ese Despacho», lo que significa que durante aproximadamente 32 días estuvo cerrado el despacho, es decir, que el plazo para la notificación personal se alargó por ese mismo lapso, por lo que en estricto derecho fenecía el 17 de febrero de 2016.

Insistió en que al demandado se le envió la comunicación para notificación personal, el 15 de diciembre de 2015, y la semana siguiente cerraron los despachos judiciales, «por lo cual no podía notificarse en forma personal y otorgó poder una semana después que los Juzgados entraran de vacancia judicial, lo que significa que en dicho lapso de tiempo tampoco debieron correrse términos, es decir quedaban suspendidos, al quedar suspendidos debe iniciarse de nuevo a correr el término que faltare para la notificación de conformidad con el art. 94 del C.G.P..».; que si se tienen en cuenta no solo los cierres extraordinarios del despacho, sino también los ordinarios, «el término de notificación se extendería hasta el 11 de marzo de 2016 y la notificación por intermedio de apoderado se efectúo el 25 de febrero de dicha anualidad», es decir, que ésta se hizo en oportunidad.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 17 de junio de 2016 y el 22 de febrero de 2017 «por medio de la cual se dio aplicación a lo normado en el art. 90 del C. P. C, hoy Art. 94 C.G.P., y en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 27 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, además de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que el actor alega en este trámite constitucional hechos que oportunamente no mencionó, y los cuales, de configurarse, se encontrarían saneados conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso, por lo que no es la tutela la vía para exponerlo en virtud del principio de la preclusión.

No hubo más pronunciamientos dentro de la oportunidad otorgada para ello.

Mediante fallo del 26 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil denegó la protección solicitada. Para ello, aludió a cada una de las actuaciones cumplidas tanto en primera como en segunda instancia, y luego de hacer transcripción de las argumentaciones del juez de apelaciones, coligió que éstas «no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales»,

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó, no adujo razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

El accionante acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales invocados, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, sin tener en cuenta «los cierres extraordinarios del Despacho y menos aún los ordinarios»

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de...

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