SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66234 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66234 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente66234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2117-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2117-2019

Radicación n.° 66234

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, corregida mediante auto del 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 4-33) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones causadas entre el 12 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007 y entre esta última fecha y el 9 de diciembre del mismo año, así como de las primas extralegales semestrales y de navidad percibidas en el último año de servicios; pidió el pago de las diferencias adeudadas desde el 10 de diciembre de 2007, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Luego de describir las condiciones bajo las cuales obtuvo su pensión de jubilación, señaló que la demandada se equivocó en la liquidación de la prestación, en tanto aplicó el anexo 2 de la Convención Colectiva 2004-2008, siendo que el artículo 48 ibídem dispone que a los trabajadores oficiales que cumplan la edad y tiempo de servicios previstos en la vigente para el periodo 1999-2000, antes del 31 de diciembre de 2007, como ocurrió en su caso, «se les debe reconocer y liquidar tal pensión incluyendo el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, determinándose su cuantía en una suma equivalente al 90% de ese promedio total», conforme a los artículos 98 a 113 de este cuerpo normativo.

La demandada (fls. 131-156) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones que denominó «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008», inexistencia del derecho, «ponderación a la valoración de normas convencionales», «aplicación de la convención colectiva 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante».

Admitió la condición de pensionado del actor bajo las previsiones de la Convención Colectiva 1999-2000, teniendo en cuenta que cumplió los requisitos dentro del plazo previsto en el régimen de transición del artículo 48 de la de 2004-2008; sin embargo, aclaró que este artículo no preservó los parámetros del acuerdo anterior para la liquidación de la prestación, por manera que debe acudirse a los que se encuentren vigentes al momento de la causación del derecho, que excluyen la posibilidad de que las primas relacionadas en la demanda constituyan factor salarial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 252-264), condenó a la demandada al pago indexado de $60.876.721 «por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011»; dispuso que a partir del 1 de octubre de 2011, la prestación debía ser reajustada en $1.311.162; y gravó con costas a la empresa accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 20-27 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal modificó la del a quo, en el sentido de «fijar el monto de la pensión mensual (…) a partir del mes de octubre de 2007 en la suma de $4.729.200; el valor de la pensión mensual para el año 2012 queda fijado en $5.294.569. A título de retroactivo (…), pagará la entidad al actor la suma de (…) ($32.602.631), calculado este rubro hasta el 31 de julio de 2012»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 (fls. 50-53 cdno segunda instancia), corrigió en $5.874.546, el valor de la mesada para el año 2012.

Dio por descontado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, por cumplimiento de requisitos antes del 31 de diciembre de 2007; bajo ese supuesto, dedujo que la norma extralegal llamada a regular el otorgamiento de la prestación era la convención 1999-2000, en cuyo artículo 104 se fijó la regla para determinar el «salario que habría de formar la base de liquidación de las mesadas, la cual sin temor a equívoco es la aplicable a los beneficiarios de la transición acabada de reseñar».

En ese orden, asentó que el régimen de transición aludido, implicaba el sometimiento integral a los preceptos de la normativa extralegal, preservada a favor de quienes cumplieran requisitos para pensionarse dentro del plazo allí señalado, por manera que no le asistía razón al demandado al afirmar que «en cuanto hace a los factores integrantes del salario para liquidar dichas pensiones, debe atenderse lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2004, mientras los demás requisitos si han de consultar la convención anterior».

A renglón seguido, se dispuso a estudiar el cálculo del ingreso base de liquidación a partir de las posturas del demandante, que exigió la inclusión de las primas de vacaciones y antigüedad, y del demandado-apelante, que planteó su exclusión de la base salarial con sustento en que la convención colectiva 2004-2008 no les dio esa connotación. De este ejercicio, concluyó que las referidas primas debían tenerse en cuenta para determinar el salario con el cual debía proyectarse la prestación, porque así se infería del convenio 1999-2000, aplicable en razón del régimen de transición atrás comentado; pero, precisó lo siguiente:

Para determinar cu[á]les son los valores exactos de las primas de vacaciones y de antigüedad que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del IBL de la pensión de jubilación del actor, es necesario aclarar la diferencia entre un concepto causado y devengado, y un concepto percibido o cancelado, y los momentos en los cuales un concepto es causado y percibido. Se tiene entonces, que un concepto causado es un derecho que nace por el cumplimiento de unos requisitos y se hace exigible; en el caso del demandante, por un servicio prestado por un lapso determinado, nace el derecho a recibir una contraprestación económica, es decir, cuando el actor prestaba sus servicios por un espacio de tiempo para la empresa demandada, la prima de vacaciones y prima de antigüedad se causaban, y por dicha causación el trabajador tendría el derecho de devengar un valor determinado por su empleador que se cancelaría anualmente. El momento determinado en que se causa este concepto, es el momento en el cual se encuentra cumplido el requisito de la causación, en este caso, al momento de cumplimiento de un año de servicio. Por otro lado, el concepto percibido (es) aquel ya causado y además cancelado; pues en el momento que un concepto es causado, nace el derecho que el mismo sea cancelado, y una vez cancelado y recibida la contraprestación fijada por el interesado, será entonces un concepto cancelado o percibido por el beneficiario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la primera de estas primas de vacaciones comprende un periodo de causación contenido en el último año de servicios del actor, al paso que la segunda comprende el tiempo de servicio a partir del 12 de abril de 2007 y hasta la fecha de retiro, y verificando entonces los valores tomados para liquidación del IBL del señor R.P., se observa en el Acto de reconocimiento de la pensión, obrante a folios 35 y 36, al demandante se le tuvo en cuenta un valor de $2.057.494.00 por concepto de prima de vacaciones 2007, y un valor de $1.148.708.00 por concepto de prima proporcional de vacaciones 2007, por lo cual se tiene que se tomó como valor de prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 y el 12 de abril de 2007 la suma de $2.057.494.00, y verificado nuevamente dicho monto por esta Sala, acorde a los valores establecidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, se tiene que el mismo corresponde a $1.405.953.00 (4.114.987 /30 x 30 / 360 x 123=1.405.953.00) el cual es superior al tomado para calcular el IBL del demandante, y que deberá tomarse como nuevo valor, junto con la suma reconocida a título de prima de vacaciones proporcional para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

En cuanto a la prima de antigüedad y prima proporcional de antigüedad, se le canceló al demandante durante su último año de servicio la suma de $6.858.312.00, por concepto de prima de antigüedad del 12 de abril de 2006 al 12 de abril de 2007, y la suma de $4.534.106.00, por concepto de prima proporcional de antigüedad 2007, por lo que el valor por el...

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