SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72871 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850658412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72871 del 30-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72871
Fecha30 Mayo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7494-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7494-2017

Radicación n.° 72871

Acta extraordinaria nº 61

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.M.U.I., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso -incidente de regulación de honorarios- que la originó.

I. ANTECEDENTES

El promotor del amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja refirió en síntesis, que actuó como apoderado de M.D. y Y.A.Q.H. en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, despacho judicial que dictó sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó pagar a las demandantes la suma de $114.684.250; que al momento de contratar sus servicios profesionales con las prenombradas, pactó sus honorario «a cuota litis (…) en el 30% de las resultas del proceso»; y que dicho acuerdo fue desconocido por aquellas, «aduciendo que lo que habían pactado (…) era el 20% de lo que resultara y que las agencias en derecho eran para ellas».

Que en razón a lo anterior, formuló incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron fijados en primera instancia, mediante proveído del 3 de junio de 2016, en cuantía de $15’167.988,oo que equivale al 13.22% de la condena obtenida; y que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el tribunal accionado mediante proveído del 15 de marzo de 2017.

En decir del actor, las autoridades judiciales cuestionadas, inobservaron que las demandantes reconocieron que habían pactado sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las resultas del proceso; que el artículo 1.1. del Acuerdo 1887 del CSJ, prescribe que para la primera instancia de los procesos ordinarios, las agencias en derecho serán de «hasta el veinte por ciento (…) del valor de las pretensiones reconocidas (…) en la sentencia»; que su labor como profesional del derecho fue ardua y eficiente; y además «debieron tener en cuenta que el proceso ya había terminado, tanto el ordinario como ejecutivo, y que por tanto la revocatoria de poder era nugatoria; y que la decisión del juzgado accionado de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, constituye una intromisión indebida en un asunto que tuvo su origen en un contrato libremente pactado entre [él] como apoderado y las señoras QUINTERO HERRERA».

Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efecto la providencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal accionado, o en su defecto, ordene reconocer como honorarios el 20% de las resultas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó las notificaciones de rigor a las autoridades accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el tribunal manifestó que se atiene a las consideraciones esgrimidas en el proveído que dictó el 15 de marzo de 2017.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, solicitó denegar el resguardo constitucional impetrado, por cuanto la providencia criticada no se muestra absurda o con un desconocimiento grosero de la ley que habilite la injerencia del juez constitucional.

Por sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Para arribar a tal determinación, luego de reseñar los fundamentos principales en que se apoyó el Tribunal para ratificar la cuantificación que de los honorarios del gestor del amparo efectuó el a quo, concluyó que en rigor lo planteado por éste es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el trámite, interpretó las normas que rigen la regulación de honorarios y estimó que los tasados por el juez de primera instancia se ajustaban a la gestión que adelantó el profesional del derecho, la cual no llegó a culminar ante la revocatoria del mandato, pues no se logró el recaudo total de las condenas impuestas en favor de las mandatarias del quejoso, en cuyo caso tales deducciones no podían ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales, mediante escrito que obra folio 89.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama...

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