SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70153 del 12-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 70153 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2113-2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2113-2019
Radicación n.° 70153
Acta 18
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELQUIS MAVEL GUERRERO DORADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La recurrente (fls. 1-4) llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso, con sustento en que a su hijo le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 92.80%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 1994, derivada de una «parálisis cerebral infantil más cuadriplejía», y que reúne las semanas de cotización exigidas por las disposiciones aplicables.
Colpensiones (fls. 26-28) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, esgrimió las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. Admitió las condiciones de salud del hijo de la demandante y negó que esta reuniera la densidad de cotizaciones requerida para acceder al derecho.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013 (Cd entre folios 68 y 69), absolvió al demandado y condenó en costas a la accionante.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (Cd entre folios 79 y 80), mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes.
Dio por descontado que la accionante tenía a su cargo un hijo afectado por invalidez. Repasó los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, consagrados en el parágrafo 4, artículo noveno, de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió; se remitió a las consideraciones vertidas en las sentencias CC C-227-2004 y CC C-989-2006, de donde concluyó que la prestación bajo estudio debía ser otorgada si la reclamante lograba acreditar i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones por el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que la discapacidad mental o física del hijo estuviera debidamente dictaminada y; iii) la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema; agregó que el beneficio se mantendría en tanto persistieran la discapacidad y la dependencia económica, y el afiliado continuara «por fuera del mercado del trabajo».
Sobre el primer requisito, asentó que:
[…] en principio, de dicha norma se puede válidamente inferir que hace referencia a las semanas de cotización exigidas en el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, por ser la norma que expresamente consagró dicha pensión especial. Por lo tanto, debemos indicarle al recurrente que esta norma que consagra la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, en ninguno de sus apartes señala que la pensión se causa con mil semanas cotizadas (…).
No obstante, anotó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía ser aplicable a quienes reclamaran la pensión especial bajo estudio, por manera que era imperativo verificar si se satisfacían los requisitos para ello. Bajo esas condiciones, concluyó:
[…] así las cosas, pasa la Sala a determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición y de ser así, definir la norma a aplicar en el presente caso. Tenemos que la actora nació el 29 de diciembre de 1967, igualmente que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde el 14 de agosto de 1989 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del seguro social en forma discontinua hasta el 31 de diciembre del 2011, logrando cotizar un total de 1090,14 semanas. Lo anterior, lo extractamos de la resolución que obra a folio 8, como del resumen de semanas visible a folio 13 y siguientes.
Las anteriores pruebas ponen de presente que al primero de abril de 1994, momento a partir del cual, empezó a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la afiliada contaba con 26 años de edad y con aproximadamente 5 años de cotizaciones, por lo cual, debemos concluir que no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello, no le resulta posible la aplicación de normatividad distinta a la consagrada en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797.
Y es que debemos señalar que a pesar de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, pues esta fue la norma creadora de la pensión que estamos debatiendo, la cual está vigente desde el 29 de enero del 2003, la actora ya...
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