SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58214 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58214 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58214
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2112-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2112-2019

Radicación n.° 58214

Acta 18


Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró E.G.D. contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS, OPSIS S.A y la recurrente, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Edgar González Díaz llamó a juicio a Operaciones Sísmicas Petroleras – Opsis S.A.-, a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O.E.I- y, solidariamente, a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, para que se declarara que entre el demandante y Opsis S.A. existió un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 2000 al 15 de abril de 2002, finalizado por renuncia del actor; además, se declarara que la relación laboral se ejecutó en virtud del convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000 de 4 de septiembre de 2000, suscrito entre O.E.I. y Ecopetrol, de suerte que, esta última está llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas (fls. 57 a 66).


Por lo anterior, solicitó se condenara a Opsis S.A. y, solidariamente a Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2002, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las convencionales, las vacaciones, las sanciones por no afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la moratoria, junto con los incrementos salariales de 2001 y 2002. Pidió condena en costas.


Fundamentó sus pretensiones en que el 4 de septiembre de 2000, Ecopetrol y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O. E. I., suscribieron un convenio especial para la «Adquisición y Procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias», por manera que el 6 de diciembre de la misma anualidad, la empresa de petróleos ordenó a la O.E.I, contratar a O.S., para la «adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas», formalidad que se suscribió el 20 de diciembre siguiente.


Relató que laboró para Opsis S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de diciembre de 2000 al 15 de abril de 2002, para desempeñar el cargo de Gerente con un salario mensual de $8.000.000, junto con el pago en especie de alimentación y vivienda en caso de desplazamiento al municipio de Tauramena (Casanare), más los incrementos convencionales pactados entre la Unión Sindical Obrera – USO- y Ecopetrol.


Señaló que sus funciones consistieron en el manejo de la coordinación administrativa y logística con el personal de S., Jefes de Departamento, Gerencia de Operaciones y su movilización al área de trabajo y que, tras su abdicación el 15 de abril de 2002, no le han aceptado la renuncia, ni pagado la liquidación y demás prestaciones reclamadas.


Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EXTENDER LA SOLIDARIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO A ECOPETROL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, HOY ECOPETROL S.A. Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- A LOS EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A.». Negó la responsabilidad solidaria, dijo no constarle los demás hechos, al resultarle ajenos y atenerse a lo decantado del acervo probatorio (fls. 126 a 138).


Mediante auto de 28 de junio de 2005 (fls. 139 a 141), se tuvo por no contestada la demanda de la enjuiciada Opsis S.A., se llamó en garantía a las sociedades Compañía de Seguros Generales...

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