SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92113 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850658747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92113 del 30-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92113
Fecha30 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7820-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP7820-2017

Radicación n.° 92113

(Aprobado Acta No.175)

Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por F.A.G.C., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

F.A.G.C. interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal y de acceso efectivo a la administración de justicia, al no conceder la libertad por vencimiento de términos, solicitada con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.

En concreto, adujo que las decisiones judiciales proferidas por los demandados entrañan defectos sustantivo o material y de motivación, por indebida interpretación de la norma e impertinente sustentación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado porque el «proceso ha trasegado acorde con los lineamientos señalados por el legislador» y el accionante pudo controvertir, a través del recurso de apelación, la negativa a otorgar la excarcelación, «si no prosperó su pretensión, no significa con ello que se presente una vía de hecho».

Agregó que no es adecuado emplear la acción de amparo para revivir la discusión en torno a la configuración de la aducida causal de libertad, máxime cuando su denegación se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que concluyó que «los accionados no incurrieron en desviación, pues, al proferir los autos que negaron la libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia destacaron las razones por las que estiman no se reúnen los requisitos para ello, es decir, se ciñeron a los parámetros que las reglas procesales establecen sin que se advierta vía de hecho o irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional».[1]

Finalmente, hizo énfasis en que el juez de tutela no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, amparados por los principios de autonomía e independencia.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante disintió de lo resuelto por el a quo por cuanto limitó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a la simple demostración de vicios de ilegalidad o a que se acredite que la determinación fue producto del «capricho» o «arbitrariedad» del funcionario, sin sopesar las razones expuestas en torno a la configuración de los defectos material o sustantivo y de motivación, destacados en la demanda.

Insistió en que el Tribunal «presenta como obviedad el acierto» de las decisiones confutadas, sin desvirtuar sus planteamientos, lo que en su criterio genera la nulidad del fallo de primera instancia; sin embargo, indicó que dicho panorama no «excluye» el examen sobre la configuración de los aducidos yerros[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Aspecto preliminar

El impugnante aseguró que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, toda vez que no fueron objeto de análisis los argumentos con base en los cuales alegó la existencia de una vía de hecho en las determinaciones a través de las cuales los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Primero Penal del Circuito de esa ciudad, denegaron la excarcelación de F.A.G.C..

Analizada la decisión de primera instancia, observa la Sala que contrario a lo sostenido por el censor, el Tribunal sí dio a conocer las premisas fácticas y normativas a partir de las cuales coligió la ausencia de los defectos a que hizo alusión el interesado en el libelo tutelar.

Inicialmente, el a quo destacó que el interesado tuvo la oportunidad de controvertir, mediante el recurso de apelación, la negativa de la libertad provisional, lo que denota el ejercicio del medio de defensa judicial por excelencia previsto para la protección de las garantías fundamentales del procesado, en «el escenario donde se profirieron las decisiones cuestionadas».

También resaltó el inadecuado ejercicio del presente mecanismo ante la llana discrepancia del solicitante por no haberse accedido a su pretensión, pues se distorsiona la naturaleza excepcional de la acción de amparo, al buscar que se continúe con el debate como si se tratara de una tercera instancia, con el velado argumento de que se incurrió en irregularidades sustanciales, cuando se advierte que lo resuelto por los accionados se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

Para el efecto, el fallador de primer grado citó pronunciamiento[3] de esta Corporación, en que se sustenta la tesis aplicada en las providencias discutidas, según la cual, superada la situación que se dice afecta la libertad personal, deviene la inviabilidad de su otorgamiento transitorio.

Disertación que llevó al Tribunal a desestimar los planteamientos del demandante y a negar la protección de sus prerrogativas, ante la inexistencia de vulneración.

Así las cosas, no se percibe irregularidad subyacente en este evento que sea capaz de configurar la nulidad alegada por el recurrente.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido,...

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