SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72936 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850659218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72936 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72936
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2107-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2107-2019

Radicación n.° 72936

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó C.A.C.L. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a Biogen Laboratorios de Colombia S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2011 hasta el 16 de mayo de 2013, data en que fue despedido sin justa causa; y ii) que el trabajador, como retribución directa de su labor, recibió el pago de subsidios de movilización y auxilios de beneficio social y educativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la accionada a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta todas las sumas percibidas; a cancelar la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 16 de mayo de 2013; que desempeñó el cargo de gerente de recursos humanos; y que como remuneración se le ofreció un plan de flexibilización salarial, el cual para la data de terminación del vínculo laboral era el siguiente: salario $599.747, auxilio de transporte $72.000, subsidio de movilización no constitutivo de salario $2.127349 y auxilio educativo no constitutivo de salario $2.340.084, para un total mensual de $5.061.180.

Adujo que entre las partes no se suscribió una cláusula de exclusión salarial en la que se indicara «el valor o periodicidad mediante la cual se reconocería el auxilio educativo y el subsidio de transporte»; que cuando laboró para la demandada no estuvo estudiando; que al ingresar a prestar sus servicios relacionó los estudios adelantados; y que el pago del auxilio educativo se le hacía directamente.

Expresó que el promedio mensual percibido durante el año 2011 correspondió a la suma de $4.864.162; que por ese periodo las prestaciones sociales le fueron canceladas así: primas $265.128 y $303.968, cesantía el equivalente a un salario mínimo e intereses sobre las mismas en cuantía de $63.928; que el pago de las prestaciones sociales por el año 2012, fue por auxilio de cesantías un salario mínimo, $77.298 por sus intereses y $322.075 por cada prima de servicios; que las vacaciones sí fueron liquidadas acorde a la totalidad del dinero percibido; y que la accionada pagó los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta un salario por valor de $600.000.

Manifestó que el 16 de mayo de 2013 fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, cancelándosele una indemnización por la suma de $671.747; y que ante su negativa de recibir la liquidación final de prestaciones sociales, la accionada efectuó diferentes depósitos judiciales, mediante los cuales sufragó en forma deficitaria lo adeudado.

La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, las sumas canceladas en los años 2011 y 2012 por primas de servicios e intereses, aclarando que fue el mismo accionante quien liquidó esas prestaciones sociales; y de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, asociación y pacto colectivo, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.

En su defensa argumentó que canceló las prestaciones sociales y vacaciones conforme al salario convenido; que el peticionario se adhirió a un pacto colectivo, en el cual se estipularon una serie de beneficios no constitutivos de salario; y que el promotor del proceso, en su condición de gerente de recursos humanos, liquidó y ordenó pagar los estipendios en las sumas que efectivamente percibió.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 24 de enero de 2011 al 16 de mayo de 2013, el cual finalizó por despido sin justa causa; condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, en las siguientes sumas: cesantías $10.250.008,20, intereses $1.046.403,64, prima de servicios $9.941.100,17, vacaciones $4.802.646,79, e indemnización por despido injusto $11.872.253,95.

Así mismo condenó a la accionada a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta los siguientes salarios: año 2011 $5.103.734,02, año 2012 $4.998.739,92 y año 2013 $7.001.458,92; a sufragar la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $137.689.362,7 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por valor de $164.067.503,80, debiendo la demandada cancelar a partir del mes 25 los intereses moratorios; absolvió de la indexación; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 10 de junio de 2015, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si lo recibido por el demandante por concepto de subsidio de movilización y auxilio educativo constituía factor salarial.

Adujo que el marco normativo y jurisprudencial para definir el litigio eran los artículos 127 y 128 del CST, y los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias CSJ SL9544-2014 y SL10995-2014, radicado 45453.

Se refirió a los citados artículos 127 y 128 del CST, y destacó que si bien la última disposición establece que las partes pueden restarle naturaleza salarial a los beneficios establecidos, ello no significa que si no lo hacen deba concluirse de manera inexorable que adquieren la naturaleza salarial, pues debe valorarse si el beneficio percibido reúne o no los requisitos previstos en el mencionado artículo 127, es decir, si se cancelan como retribución directa del servicio prestado y tienen una periodicidad determinada, ello acorde a lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias mencionadas.

Pasó a analizar sí conforme a las pruebas allegadas al plenario, los pagos realizados al accionante por concepto de subsidio de movilización y auxilio educativo eran o no constitutivos de salario. Al efecto se remitió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y relacionó lo allí expuesto, junto con lo manifestado por las deponentes B.M.M.O., N.S.N.S., A.C. y F.L., resaltando, entre otros aspectos, que algunas de las testigos manifestaron que el actor no tenía que desplazarse por motivo del cargo desempeñado; que la secretaria y el accionante percibían el mismo salario; y que el comité de gestión humana, quien era el competente para evaluar la procedencia y cuantía de los auxilios, no se constituyó a efectos de definir los...

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