SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62626 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850659235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62626 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2101-2019
Número de expediente62626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2101-2019

Radicación n.° 62626

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.S. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes» consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en dicha norma, esto es, 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social; igualmente, solicitó que esa prestación pensional se liquidara con un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación.

Así mismo, pidió que para efectos de contabilizar el tiempo de la pensión por aportes se tuvieran en cuenta los siguientes ciclos: i) entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en el que el ISS no efectuó «ninguna acción de cobro por el incumplimiento del empleador»; ii) de marzo a diciembre de 2004; iii) desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 y iv) entre el 1º de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2010. Finalmente, deprecó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para las siguientes entidades, así:

Precisó que los aportes correspondientes al tiempo laborado para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, tal y como se desprende de la certificación expedida por esa entidad el 2 de junio de 2005.

En ese orden, aseguró que sumadas las semanas sufragadas al ISS y el tiempo de servicio público cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social, alcanza un total de 8.331 días cotizados, lo que equivalen a 1.190 semanas.

Relató que en el año 2007 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pero que esa entidad le negó tal petición a través de la Resolución 0035789 del 14 de agosto de ese mismo año; que posteriormente imploró un nuevo estudio de su situación pensional, el cual también le resultó desfavorable conforme a la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010; que el argumento de la entidad de seguridad social para no otorgarle ese derecho pensional consistió en que no se encontró acreditado el tiempo de servicios previsto por la Ley 71 de 1988, ya que de los 20 años exigidos, solamente contaba con 15 años, 7 meses y 10 días, representados en 802 semanas cotizadas y que la última data de aportes lo fue el 28 de febrero de 2010.

Aseveró que en el estudio realizado por el ISS no se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados para el empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN», en los siguientes periodos: agosto de 1995, del 1° de octubre al 31 de diciembre de igual año y del 1° de enero de 1996 al 30 septiembre de 1999; ello debido a que el ISS afirmó que esas semanas no podían ser contabilizadas por presentar deuda el empleador; que igualmente no contabilizó las cotizaciones que efectuó como trabajador independiente, con el régimen subsidiado, entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 y del 1º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010. Indicó que frente al tiempo en mora el ISS no efectuó ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN».

Finalmente, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones por el no pago del empleador de los aportes respectivos.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la expedición de las Resoluciones 0035789 del 14 de agosto de 2007 y 014714 del 25 de mayo de 2010; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, la última cotización realizada por H.S. se llevó a cabo el 28 de febrero de 2010.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensional pretendido a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que, conforme a la historia laboral de H.S., solamente alcanzó 17 años, 7 meses y 10 días, es decir, 802 semanas; densidad que es inferior a los 20 años de servicios requeridos para otorgar la pensión de jubilación por aportes a la luz de esa normativa.

Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de febrero de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por H.S., conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en los términos expuestos en procedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la [parte] actora. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El sentenciador determinó que lo pretendido por el demandante en el recurso de apelación, consistía en que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que se cumplían los requisitos para ello, pues en su decir, el a quo «adicionó los requisitos normativos para negar el derecho prestacional». El juzgador también puso de presente que uno de los argumentos del apelante consistió en que no fue motivo de discusión los tiempos laborados por el actor, «por lo que no se entiende la hipótesis desacertada del juez, máxime si se tiene en cuenta que el litigio como tal, era la mora del empleador y la responsabilidad del fondo de pensiones en no efectuar el cobro coactivo».

Enseguida, hizo cita textual del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para decir que conforme al citado precepto legal, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes se requiere, tener 60 años de edad y 20 años de cotizaciones realizadas en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.

Explicó que, en síntesis, la inconformidad del actor se circunscribía a tener como válidos los ciclos comprendidos entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, para efectos de del reconocimiento pensional, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Puntualizó que era tan cierto que la carencia de tiempo para acceder al derecho pensional es el objeto de debate en el presente proceso, que la entidad llamada a juicio negó la pensión argumentando que el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, tal y como se desprende de la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010 (f.°3 a 5), quedando sin sustento lo afirmado por el apelante respecto a que no fueron objeto de debate los tiempos laborados por el actor.

En ese orden, asumió el análisis probatorio, a fin de establecer si al demandante le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación por aportes; dijo entonces el juzgador de alzada que a folios 6 a 9 se encuentra una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR