SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47142 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850659481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47142 del 30-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 47142
Número de sentenciaSTL8807-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2017

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL8807-2017

Radicación n.° 47142

Acta Extraordinaria n° 061

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió Y.Y.C.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501320150078000, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestación de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era la «contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital»; que, en el texto del contrato, se pactó que su duración sería de ocho (8) años; que, con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, Distromel Andina Ltda. celebró con ella un contrato de trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de «acompañamiento y apoyo al proyecto SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE ASEO»; que los servicios para los cuales fue contratada por Distromel Andina Ltda, estaban relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios UAESP, de tal suerte que ésta resultó beneficiaria de los mismos; que, el 6 de septiembre de 2013, presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora, D.A.L.. no le pagaba oportunamente los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de 2012; que, posteriormente, el 3 de agosto de 2015, presentó una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las reconociera y pagara; que, no obstante, no obtuvo respuesta a su petición.

Refirió que, entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra D.A.L.. y contra la deudora solidaria; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501320150078000; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que, previo análisis de la identidad que existía entre las funciones para las cuales había sido contratada por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta última y la Unidad Administrativa de Prestación de Servicios Públicos, UAESP, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio, en forma solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y «la indemnización respectiva».

Indicó que, «tras tramitarse el recurso de apelación contra dicha sentencia», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, en la que revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda., porque no se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara dicho tipo de responsabilidad.

Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en «desconocimiento del precedente», debido a que pasó por alto la «sólida línea jurisprudencial de las H. Corte Constitucional y H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que, así mismo, cometió defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desatendió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, segundo, se fundó en una indebida valoración del material probatorio que había sido incorporado al expediente.

Afirmó que dichos errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran dichas garantías. Pidió, además que, para restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral primero de la sentencia objeto de cuestionamiento.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, contestaron la tutela las autoridades judiciales accionadas y allegaron al trámite constitucional copia de las actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario laboral previamente reseñado.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

El mecanismo preferente y sumario antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de...

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