SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105032 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850659951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105032 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105032
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8230-2019








LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente



STP8230-2019

Radicación n° 105032

Acta 146



Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de MAURICIO M.L., en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ministerio de Trabajo, y la Empresa Colombia Móvil S.A., hoy “TIGO”, por la presunta vulneración de los “derechos mínimos fundamentales, irrenunciables, inconciliables, inalienables e imprescriptibles” invocados como vulnerados por las autoridades accionadas, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

1. LA DEMANDA



Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:



1. El ciudadano Mauricio Mesa Londoño promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de diciembre de 2004 y la de la renuncia presentada por el demandante; como consecuencia, se ordenara su reinstalación en el cargo de P. de la sociedad demandada junto con el pago de los salarios, prestaciones legales, extralegales y “contractuales”, incluyendo la bonificación a largo plazo; de manera subsidiaria solicitó, se declarara que fue despedido sin justa causa y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se ordene su reintegro al cargo de P. de Colombia Móvil S.A., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta que sea «reintegrado».



2. Correspondió resolver el asunto en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda consistente en el reconocimiento de indemnización por terminación unilateral del contrato laboral y por falta de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social.

3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de la sentencia del 31 de enero de 2011 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, “en cuanto condenó a la sociedad demandada de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para en su lugar, ABSOLVERLA de tales reclamaciones…”.



4. En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala especializada de esta Corporación mediante providencia adiada 14 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de instancia.



5. Refiere el apoderado que «las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá cometieron gravísimos yerros fácticos, al no dar peso a los hechos que precipitaron mi renuncia, desatendiendo precedentes de la misma Corte anteriores a la vigencia misma de la Carta de 1991, pues la motivación según la cual mi renuncia fue "pura y simple" carece de peso frente a las evidencias del proceso, principalmente el antecedente inmediato de la carta de despido que precipitó mi renuncia y cuya consideración en la motivación era imprescindible, dado el temor que sentí de que al hacerla efectiva se minaban mis condiciones de vida y las de mi familia, lo que finalmente también se presentó al renunciar a la calidad de vida que tenía al momento de la terminación inducida el contrato de trabajo. Porque de todas maneras, se me causaba ese daño, bien fuera haciendo efectiva la carta de despido o bien fuera obteniendo mi renuncia por la violencia injusta de la amenaza en ella contenida. Por lo anterior, tales providencias deben ser declaradas radicalmente NULAS, restableciendo a continuación mis derechos fundamentales vulnerados de acuerdo con la solicitud de medidas de tutela.»



C. de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se declaren nulos los aludidos proveídos y, consecuencia de dicha protección se disponga su “REINSTALACIÓN” al cargo de presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P., hoy “TIGO”, el cual correspondía al desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo con todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.



2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. La Magistrada J.I.G.F. integrante de la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la sentencia cuestionada por el libelo, solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada por cuanto el fallo dictado por ese juez colegiado se profirió con apego a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, providencia cuyos motivos de decisión en sentir de dicha colegiatura “se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión.”

Agregó que los hechos citados en el libelo corresponden a los mismos en que se soportó el conflicto jurídico ordinario ya resuelto por la judicatura, “lo que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de temeridad”.



2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada.



3. CONSIDERACIONES



1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.



2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

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