SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52526 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850660200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52526 del 12-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52526
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2770-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2770-2019

Radicación n.°52526

Acta 18

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO FES.

I. ANTECEDENTES

H.P.S. llamó a juicio al Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó «por causal imputable al empleador».

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías por valor de $2.224.082; las vacaciones por $1.791.012; las primas de servicios por $1.258.914; la indemnización por despido sin justa causa por $15.937.584; los salarios correspondientes al último mes de trabajo, esto es, del 16 de noviembre de 2004 al 16 de diciembre de ese año, que ascendió a la suma de $2.517.829; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo con el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, en el año de 1997, para desempeñarse como gerente, en la sede principal de Bogotá D.C., por un término fijo de 6 meses, susceptible de prorrogarse, en tanto la entidad no comunicara el finiquito del vínculo con 30 días de antelación al vencimiento; que por tal omisión se prolongó «durante tres periodos iguales», de manera ininterrumpida y con un incremento salarial de acuerdo al IPC, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que el empleador «sin previo aviso» terminó la relación laboral; que mediante acuerdo de conciliación el demandado le canceló la totalidad de las acreencias laborales, quedando por este concepto «a satisfacción de ambas partes».

Señaló que el 16 de junio de 2003, celebró con la institución un nuevo contrato laboral a término definido que incluía «todas las prestaciones sociales por seis (6) meses», y que al igual que el anterior, fue prorrogado en «3 ocasiones» hasta el 16 de junio de 2005, puesto que la fecha límite para pasar el respectivo aviso era 16 de noviembre de 2004; que no obstante, el ente demandado terminó el vínculo, mediante acto administrativo proferido el 18 siguiente, configurándose un despido injusto, puesto que no se cumplieron los requisitos exigidos por el Código Sustantivo de Trabajo.

Afirmó que la Superintendencia de Economía Solidaria tomó posesión para administrar el fondo, a través de la Resolución n.°2114 del 2004, y que el agente especial asignado no le comunicó la separación del cargo; que esa intervención «no conlleva al despido por justa causa», hasta tanto no se iniciara previamente una investigación, según lo dispone del Decreto 756 del 2000.

Adujo que devengó una remuneración de $2.517.829, pagadera quincenalmente; que prestó sus servicios de manera personal, en observancia a las instrucciones y horarios dispuestos por su empleador «sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención»; que se le adeuda el último mes de salario, sus prestaciones sociales y los demás emolumentos causados (fs.°33 a 37, 44 a 45).

Al contestar, el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con el despido sin justa causa y que la prórroga del contrato de trabajo se hubiera extendido hasta el 16 de junio de 2005.

Destacó que la desvinculación del actor se produjo, como consecuencia de la expedición de la Resolución n.° 2114 del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante la cual intervino a FES para administrar el fondo de empleados, según los Decretos 455 y 2211 de 2004; que como se detalló en el literal a) del punto 6 de dicho acto administrativo, esa decisión obedeció a las «irregularidades cometidas por los administradores de la FES, entre los cuales está vinculado el principal ejecutivo de la misma, señor H.P.S., en calidad de gerente», y que ante la gravedad de las pruebas que se encontraron en su contra y en aras de la protección de los intereses de los asociados, se tomó «posesión para administrar a fin de evitar su inminente quiebra, y coetáneamente adelantar el proceso de responsabilidad contra [é]l».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, buena fe, prescripción, y la que llamó «EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR» (fs.°118 a 135).

(Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 13 de febrero de 2009 (fs.°332 a 342), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y LOS SERVIDORES P[Ú]BLICOS DEL ESTADO FES […], a pagar al demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA, […] la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 46/100 M/CTE ($2.182.118.46.). Por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que presentó el accionante, en sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas al promotor del proceso (fs.°22 a 28, cuaderno del tribunal).

Señaló que el a quo, con base en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual se pactó por seis meses, tuvo en cuenta los siguientes aspectos fácticos: que inició el 16 de junio de 2003, con fecha de terminación el 15 de diciembre de ese año; que fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2004 y, posteriormente al «15 de diciembre de 2004»; y, que la data de finalización de la relación laboral, acaeció el «19 (sic) de noviembre de 2004», motivo por el que condenó al ente demandado a la indemnización por despido injusto, sobre el tiempo que hacía falta por terminar el vínculo, esto es, del «15 de diciembre de 2004», por valor de $2.182.118.

A continuación, estimó que:

[…] la relación laboral se mantuvo para desempeñar el cargo de Gerente (fl.4), por un t[é]rmino de seis meses prorrogables, siendo la [ú]ltima prorroga del 16 de junio de 2004 al 16 de Noviembre de 2004 y que la terminación del contrato de trabajo, ocurrió el 18 de Noviembre de 2004, mediante la separación del cargo ordenada en la Resolución No. 2114 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien actúa como agente interventor y representante legal del Fondo, por medio de la cual se ordena la toma de posesión para administrar a "FES" (fl. 23 a 31).

Se precisa, que la resolución No. 2114, se profirió para tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la entidad FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES P[Ú]BLICOS DEL ESTADO "FES" y en la misma en su art[í]culo tercero, separ[ó] el cargo de Gerente que ven[í]a desempeñando para la época el actor en el FES, artículo que es del siguiente tenor:

[…]

Acorde con lo anterior, se encuentra que a partir del 18 de Noviembre de 2004, se ordenó la separación del cargo del actor como Gerente del “FES”, por hallazgos y conclusiones realizadas en visita practicada por funcionarios de la Supersolidaria, con despido con justa causa, indicando ausencia de cuidado, como de un apropiado y oportuno asesoramiento por parte de los administradores para la toma de esas decisiones, lo que implic[ó] consecuencias en el patrimonio e intereses de los asociados, aproximadamente a $30.000.000 (fl- 24).

Consideró que la separación del cargo obedeció a una justa causa consagrada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero y que como el acto administrativo contentivo de dicha decisión se notificó por aviso el 19 de noviembre de 2004 (f.°32), H.P.S. carecía de derecho a reclamar indemnización alguna derivada de la terminación del contrato de trabajo; que aunque el a quo de «forma ligera» condenó a...

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