SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89991 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850660485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89991 del 09-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 89991
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7511-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7511-2020

Radicación n.° 89991

Acta 33

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió D.A.M.G. contra la recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00032-01.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural le adjudicó a J.C.S. el «lote N°5 A (…) de 0 hectáreas 1443 m2» a ubicado en la zona rural del municipio de San Alberto (Cesar).

Que, C.S. convivió con M.I.E.M. y producto de dicho vinculo, procrearon a J.N.S.E.. Que, el 13 de octubre de 1994, J.C.S. junto con un tío, fueron asesinados por los «paramilitares».

Por lo anterior, la posesión del «lote No. 5 A», junto con otra finca llamada «la norteña parcela 5», le fueron asignadas al hijo del causante J.N.S. Estrada el 22 de mayo de 1995, según lo demuestra la escritura pública 256, de la Notaría Única del Círculo Notarial de Rionegro (Santander).

El heredero S.E., siendo niño, vivió con su mamá en el «lote No. 5 A», en donde las AUC, a través de un vecino, empezaron a presionarla para que vendiera dichos bienes a L.A.R.M., persona que ella relacionaba con dicha organización.

Que, en el año de 1995, F.A.E., familiar de M.I.E.M., murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona. Seguidamente, el 31 de julio de 1997, E.M., transfirió el «lote No. 5 A» a C. de J.J. por $100.000.

Con el fin de poder legalizar la mencionada tradición junto con la del predio «la norteña parcela 5», en favor de L.A.R.M., M.I.E.M. instauró una solicitud de autorización de venta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), ello por cuanto ambas fincas pertenecían a J.N.S.E., quien era menor de edad.

Que, M.I.E.M., en representación de su hijo, solicitó el aludido permiso señalando en el libelo que «ubicarse en la zona urbana (…) de San Alberto (…) para adquirir un inmueble que les permitiera vivir en condiciones más dignas y con mayor seguridad, toda vez que un hermano materno suyo fue asesinado por desconocidos en el área rural, lo que les hace temer por sus vidas». Es así que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los inmuebles. Finalmente, dentro de dicho proceso, el 10 de julio siguiente, se remataron y adjudicaron los predios «lote No. 5 A» y «la norteña parcela 5» a L.A.R.M., único postor en esa diligencia.

Manifestó el actor que, junto con su familia tenían un predio en el municipio en La Gloria (Cesar) y por extorciones inició una búsqueda en el año de 2006 de un bien inmueble para asentar sus negocios en San Alberto, es así que adquirió feudos para cultivo y ganadería en dicho municipio y, posteriormente, por problemas que tenían de acceso a sus dominios compraron entre otros, el «lote No. 5A», el cual estaba siendo ofrecido en venta por C. de J.J., siendo el titular de dominio L.A.R.M..

Que, C.J. se presentaba como poseedor de ese bien y, para efectos de negociarlo, celebraron un contrato de promesa de venta, en el cual, el primero, se obligó a obtener la propiedad para luego dársela al tutelante.

Que, con R.M., mediante escritura pública 438 del 8 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo Notarial de San Alberto, se realizó la mencionada enajenación del «lote No. 5A».

El INCODER el 16 de agosto de 2011, declaró el abandono del predio mencionado, por lo que realizó el respectivo registro en el folio de matrícula.

J.N.S.E. solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del «lote No. 5A» junto con otra finca llamada «la norteña parcela 5», demanda a la que presentó oposición D.A.M.G., para que se le reconociera como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble reclamado.

Que después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 13 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones del reclamante, y negó la buena fe exenta de culpa del aquí accionante «con la que mi familia y yo actuamos al momento de comprar el predio Lote 5A».

Aseguró el tutelante que la providencia violentó sus garantías constitucionales, por cuanto no le fue reconocida su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de J.N.S.E.; (ii) omitir valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) reprochar la intermediación de C. de J.J. para que L.A.R.M. le trasfiriera el inmueble, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia de la finca; (v) desconocer que no tenía ningún vínculo con las circunstancias trágicas que padeció la madre de S.E.; y, (vi) inaplicar el precedente en la materia.

Por lo expuesto, D.M.G. pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia emitida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de mayo de 2020, para que emita una nueva que declare que existió buena fe exenta de culpa y se le reconozca la compensación económica contenida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de julio de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó que la desvincularan del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener una relación directa con las situaciones expuestas dentro de la presente acción constitucional.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió se le desvinculara del presente trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

La Unidad de Restitución de Tierras pidió se le desvinculara de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no estaba legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora consideraba vulnerados y, en razón a que no vulneró ni amenazó las prerrogativas del actor.

El Instituto G.A.C. -IGAC-afirmó que no violó los derechos fundamentales del actor, puesto que con ocasión a la intervención en el proceso de restitución de tierras, el IGAC no debía decidir ni realizar ningún pronunciamiento.

Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la S. de Casación Civil concedió el amparo a D.A.M.G., ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de mayo de 2020 y ordenó «en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio (…) única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por el tutelante y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas. E. copia de esta sentencia».

Para llegar a tal decisión, consideró lo siguiente:

Para la S. se incurrió en la vulneración denunciada, pues en la sentencia acusada se puso de presente que en los años noventa, la población de San Alberto -Cesar- fue agobiada por el conflicto armado y actos de barbarie por parte de la “guerrilla” y, en especial, de los...

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