SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69477 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69477 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente69477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3320-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3320-2020

Radicación n.° 69477

Acta 032

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.S.C. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.D. de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y a la señora SONY E.B.C..

I. ANTECEDENTES

S.S.C. demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, (Foncolpuertos), sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y a S.E.B.C., para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo J.A.P.A..

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el día 28 de enero de 1972, con quien tuvo tres hijos; que su cónyuge fue pensionado por Foncolpuertos mediante la Resolución n.° 0059 del 10 de marzo de 1983, y falleció el 30 de noviembre de 2008; que se separaron temporalmente por problemas matrimoniales causados por la relación que aquél sostenía con la señora S.E.B.C., lo que la llevó a irse a vivir a los Estados Unidos; que transcurrido un tiempo volvió al hogar y permaneció con su consorte hasta el día de su muerte; y, que reclamó ante la demandada la prestación de sobrevivientes, y esta la dejó en suspenso a través de la Resolución n.° 001868 de 2009.

Al responder la demanda S.E.B.C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la señora S.S.C. contrajo matrimonio con el causante en el año 1972; que al iniciar su relación de pareja, el de cujus estaba separado de su esposa definitivamente, pues no volvió a convivir con ella; y, que la pasiva dejó en suspenso el derecho pensional.

Propuso las excepciones que denominó falta de pruebas de ciertas calidades y pago de lo no debido.

Enterada la UGGP de la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el reconocimiento del derecho en disputa se encontraba en suspenso, de acuerdo con la Resolución n.° 001868 de 2009. Aceptó la fecha de fallecimiento y la condición de pensionado del causante. Planteó las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de abril de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras «S.S.C., en calidad de cónyuge, y S.B.C., en calidad de compañera permanente, a partir del 30 de noviembre de 2008, con una mesada inicial que no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente en un 50% a cada una, con los reajustes de ley y la mesada adicionales correspondientes».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.D. de Descongestión Laboral, al resolver los recursos de apelación interpuestos por S.S.C. y S.E.B.C., modificó, a través de la sentencia pronunciada el 27 de febrero de 2014, el proveído de primer grado, así:

[…] CONDENESE a la Demandada a reconocerle y pagarle a la D. una pensión de sobrevivientes en cuantía del 5.71% y a la Señora SONY E.B.C. del 94.29%, del valor de la pensión de vejez que pagaba al pensionado fallecido, señor J.A.P.A., a partir del 30 de noviembre de 2008, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si en este juicio está demostrada la convivencia simultánea del pensionado fallecido con las señoras S.S. CORTES y SONY E.B.C.. En caso afirmativo, a quién corresponde la pensión de sobrevivientes por sustitución».

Además, que las pensiones debían reconocerse a la luz de la normatividad vigente al momento de hacerse exigibles, y dado que el causante falleció el día 30 de noviembre de 2008, el marco normativo que rige la materia son los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que no era materia de discusión, que J.A.P.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las Resoluciones n.° 1868 del 23 de diciembre de 2009 (f.° 12 a 17) y 1148 del 6 de octubre de 2011 (f.° 75 a 80). Que, con los testimonios practicados se demostró «[…] la convivencia simultánea de la demandante y de la señora SONY E.B.C. con el pensionado fallecido, por lo menos durante cinco años anteriores a su deceso […]». Seguidamente indicó:

En primera instancia se recaudó el testimonio de la S.S.Á.C. quien manifestó que los cónyuges S.S.S.C. y el finado vivieron en el barrio paraíso, y que cuando éste falleció ella se encontraba en Estados Unidos debido a que ella iba y venía, no tenía casa en esta ciudad por lo cual se quedaba en casa de su mamá o la de la testigo, que no tenía conocimiento donde vivía el causante, que cuando ellos convivían juntos lo hacían en el barrio Modelo, y cuando se separaron vivían en el barrio Paraíso, pero el causante no vivía allá (fis. 181 a 189).

La S.R.M.Z.R.S. rindió declaración jurada en el proceso y manifestó que conocía al finado y a la Señora SONY BLANCO CASTRO desde el año 1969 fecha en la que la testigo ingresó a laborar en el Terminal Marítimo, donde ellos laboraban, que ellos se unieron en el año 1974, que siempre mantuvieron una amistad y se convirtió en programa acostumbrado las visitas por lo menos 2 veces al mes, por lo cual compartían el cotidiano vivir de la pareja, que el causante nunca faltó en su hogar que no convivía con la D., que la Señora SONY E.B.C. estuvo con él hasta el día de su muerte, que convivieron el Villa Andalucía donde tenían su apartamento, que nunca ha visto a la D. ni a sus hijos (fls.181 a 189).

La señora E.M.C. manifestó que le consta que la D. era la cónyuge del finado, que estuvieron casados durante mucho tiempo, que cuando los conoció el finado él dijo que tenían casados más de 40 años, que los conoció en el año 2000, debido a que les compraba mercancía que la demandante traía de Estado Unidos, ella entregaba el dinero al causante y éste lo enviaba a ese país, que la actora le comentó que el finado tenía una "querida" y que para evitar problemas con la demandante le dijo que lo embargara, que la misma no se encontraba al momento de su fallecimiento pues se encontraba en Estados Unidos donde sufrió un accidente de tránsito (fis.1 81 a 189).

También se presentó en calidad de testigo el S.F.G.R.P. quien manifestó que conoció al Finado desde el año 1972, quien le comentaba que se encontraba separado y que vivía con su mamá, y que se comprometió con la Señora SONY E.B.C. en 1974, de cuya unión nacieron dos hijos y que convivió con la mencionada hasta el día de su fallecimiento, que nunca se separaron, siempre convivieron bajo el mismo techo, expresó que no conoce a la demandante, que ambos mantenían el hogar debido a que ambos trabajaban (fls.181 a 189).

Por su parte el Señor CESAR ALFONSO FABREGAS LOBO, manifestó al despacho que conoció al finado desde el año 1968, quien se encontraba casado con la demandante, de la cual se separó y a partir de 1974 convivió con la S.S.E.B.C., de la cual nunca se separó hasta el día de su deceso, que convivieron en unión libre, que las única persona que estuvieron en su lecho de muerte fue la S.S.E.B.C. y sus hijos, mientras que la cónyuge se encontraba en Miami (fls. 207 a 213).

Expuso que S.S.C. en su interrogatorio de parte sostuvo que S.E.B.C. «[…] "tuvo amores" con el finado desde los 12 años […]», que nunca se separó de su cónyuge, «[…] hasta que conoció a la señora SONY E.B.C., por lo cual él se fue a vivir con ella, pero que seguían teniendo contacto, pues se convirtió en la amante del finado […]», que viajaba a EEUU constantemente por negocios, «[…] y que demoró 6 meses allá debido a que tuvo que permanecer al lado de su hijo por una operación de columna, que no se encontraba con el finado el día de su fallecimiento pues estaba en Estados Unidos con problemas de salud (fls. 207 a 213)».

Que S.E.B.C. aseguró en su interrogatorio, que convivió con el fallecido desde noviembre de 1974, cuando ya estaba separado de la actora, y que nunca se separó de él, hasta el día de su muerte.

A renglón seguido, expresó que no era objeto de controversia que la...

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