SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01202-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01202-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01202-01
Fecha01 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8025-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8025-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por M.M.C.S. contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procesos de Insolvencia, con ocasión de la intervención y posterior liquidación de Estrategia en Valores S.A., y otras, con radicado N° 40068.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora demanda la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y “al patrimonio en conexidad con la vida”, presuntamente conculcadas por la entidad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

Mediante auto de 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización adelantado sobre Estrategias en Valores S.A. resolvió, entre otros asuntos, decretar medida cautelar “innominada” consistente en inscribir la anotación “el titular del derecho de dominio no puede enajenar este bien mientras no se levante esta inscripción”, sobre el inmueble “Lote Santa Lucía de las Peñas”, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1826522 de propiedad de M.M.C.S., transferido al Fideicomiso Funza, administrado por la Fiduciaria Owens & Watson Trust Copr.

El 31 de agosto de la misma anualidad, el órgano de vigilancia decretó “la liquidación judicial” de la compañía intervenida, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008.

Mediante providencia de 3 de agosto de 2017, el juez del concurso incluyó las operaciones que dieron lugar a la constitución de los “aparentes” patrimonios autónomos derivados de los contratos de “fideicomiso de garantía y administración de Inmueble Funza” y “Fideicomiso de administración de Inversiones Inmobiliarias Colombia Land”, ordenando, en consecuencia, el embargo y secuestro de los bienes afectos a los mencionados fideicomisos, entre ellos el predio de propiedad de la aquí censora.

El 24 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación, ante el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, con el fin de dirimir las diferencias presentadas respecto del inmueble de la tutelante.

En esa diligencia, estuvieron presentes el liquidador y representante legal de las personas jurídicas sometidas a la medida de intervención, de igual modo, el administrador de los bienes y derechos afectos a la masa de liquidación, el apoderado de la accionante, en su condición de tradente del inmueble denominado “Santa Lucía de las Peñas” transferido al “Fideicomiso de garantía y administración del Inmueble Funza”, así como algunos de los afectados, éstos a través de un comité delegado para participar en el acuerdo.

En dicha ocasión se pactó la enajenación del predio, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006[1]; sin embargo, el lapso allí establecido venció el 8 de octubre de 2018, sin que se hubiere presentado una oferta en firme, activándose, por tanto, la opción prevista en el acta suscrita, consistente en transferir el inmueble a un Patrimonio Autónomo para ser transferido en las condiciones y términos convenidos.

En cumplimiento de lo anterior, el liquidador de Estraval S.A. propuso la constitución del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Inmueble Santa Lucía de las Peñas”.

Mediante auto de 15 de mayo de 2020, la Superintendencia aprobó el mecanismo de adjudicación propuesto por dicho auxiliar de la justicia; asimismo, ordenó, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, aportar el contrato de fiducia constituido. Además, señaló:

“(…) En la referida conciliación, los intervinientes acordaron incluir en el inventario de activos del proceso en liquidación, el inmueble Santa Lucía de las Peñas y/o Lote 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Funza, con una extensión superficiaria de 1.018.790 metros cuadrados y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-18266522, con el fin de que se realizara su posterior venta y del producto se pagara a la señora M.M. la suma de $70.000.000.000.oo, que equivale al 40.18% del precio que tomaron como base de la negociación, y el restante 59.82% seria de la masa de activos de la liquidación (…)”.

La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, por parte de algunos de los afectados, quienes se opusieron a la aprobación de los contratos referidos, pues, en su sentir, no correspondían a lo acordado con la mayoría de los perjudicados.

El 13 de julio de 2020, la censora se pronunció en torno al remedio propuesto y pidió confirmar la providencia recurrida, tras argumentar que el contrato de fiducia debía ser celebrado, “ciñéndose en un todo” a lo pactado en el acuerdo conciliatorio. Además, afirmó que ni el liquidador ni el ente concursal podían permitir que en la nueva estipulación

“(…) se incorpore un precio de venta del inmueble inferior al Precio Base pactado, como tampoco a que se plasmen en el mismo, mecanismos que permitan la reducción de ese Precio Base pactado, incluyendo en el contrato de fiducia cláusulas tendientes a viabilizar la práctica de un nuevo avalúo (…)”.

La entidad confutada, mediante decisión de 16 de julio de 2020, desestimó el remedio horizontal; no obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “(…) Tercero. Requerir al liquidador para que, al momento de celebrar los contratos de fiducia, cumpla con los ajustes señalados en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente providencia (…)”.

Se destaca, en el mencionado numeral cuarto, señaló:

“(…) [La] cláusula deberá ser ajustada en el sentido de que previamente a que la sociedad fiduciaria inicie el proceso de venta, el comité fiduciario deberá decidir si, para esos efectos, se adopta el valor del avalúo aprobado dentro del proceso de intervención o se adelanta un avalúo comercial. Este cambio se justifica, debido a que son los adjudicatarios, que estarán representados en su momento en el comité fiduciario, quienes deben decidir el valor por el que debe ser ofrecido y vendido el inmueble (…)”.

Frente al anterior pronunciamiento, la accionante presentó solicitud de “adición”, al considerar que se omitió indicar, de conformidad con el acta de conciliación de 24 de julio de 2018, que el liquidador debía tener en cuenta, al momento de celebrar los contratos de fiducia, el valor acordado como derecho de la gestora sobre la negociación del bien ($70.000.000.000.00). Ello, para evitar que se fijaran cláusulas que permitieran la enajenación del inmueble por un precio inferior al acordado o que se admitiera la práctica de un nuevo avalúo, contrario a sus intereses; no obstante, esta petición fue negada el 31 de julio de 2020.

Aduce la quejosa que, el 6 de agosto de 2020, su defensor recibió un correo electrónico remitido por la Directora Comercial de Fiducentral, en el cual se adjuntó la minuta de contrato “Fideicomiso Inmueble Santa Lucía de las Peñas”, con los ajustes ordenados por la Superintendencia de Sociedades.

Sostiene que esa autoridad, con la decisión de 16 de julio de 2020, “violó abruptamente” las disposiciones legales aplicables y lo pactado en el acuerdo conciliatorio de 24 de julio de 2018.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el numeral tercero de la referida providencia.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La entidad convocada, luego de relatar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no fueron transgredidas las...

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