SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71520 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71520 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71520
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3370-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3370-2020

Radicación n.° 71520

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID PADILLA, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


En los precisos términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP, admítase la renuncia que del mandato efectúo el Dr. D.H.A.A. como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, conforme al memorial que corre a folios 28 a 29 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, para que actúe en este proceso como apoderado de la parte recurrente, conforme al mandato visible a folios 71 a 73 del mismo cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


José David P. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada, en virtud del régimen de transición, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 78 % del ingreso base de liquidación, IBL, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios e indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 18 de junio de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes pero del año de 2009; que es beneficiario del régimen de transición por edad; que el 16 de noviembre de 2012, reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión y por Resolución n.° GNR 017785 de esa misma anualidad la negó por cuanto no reunía las semanas requeridas; que contra tal decisión interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada mediante la n.° GNR 180214 de 2013; que en toda su vida laboral cotizó 1053 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre 18 de junio de 1989 y el mismo día y mes de 2009, contaba con 508 semanas; que al satisfacer los requisitos exigidos, tenía derecho a la prestación pretendida a partir del 1.° de diciembre de 2012, fecha de la última cotización, y que el 9 de enero de 2014 la solicitó nuevamente pero no ha obtenido respuesta (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió los relacionados con las reclamaciones elevadas por el actor solicitando la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y la expedición de las resoluciones en las que se negó por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento. Sobre los restantes señaló no ser ciertos y/o no constarle.


En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, compensación e innominada (f.° 27 a 33 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2014 (f.° 40 a 44 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, representado legalmente por M.O.G. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor J.D.P..


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la (sic) demandante, por tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $50.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.


TERCERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de intereses moratorios (Mayúsculas y resaltado en el texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 49 y 50 del cuaderno principal), confirmó la decisión del J. de primera instancia y la gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, el problema jurídico se contraía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, en punto a la densidad de las semanas cotizadas, requeridas para su otorgamiento (f.° 49, Cd 06:20 a 06:56).


Advirtió, que no existía discusión en cuanto a que José David P. era beneficiario de la transición, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba más de 40 años y que empezó a cotizar para los riesgos de IVM al ISS en enero de 1970 con el empleador Talleres Suramericana Ltda., por tanto determinó como régimen aplicable para el derecho pretendido el Acuerdo 049 de 1990, en el que en sus artículos 12 y 20 exige, para el asunto en específico, 60 años o más, si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo (f.° 49, Cd 06:57 a 07:56 ib.).


Seguidamente señaló, que verificaría si con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, dijo que el Congreso al expedirlo reguló expresamente la situación de los beneficiarios de dicho régimen y señaló, inicialmente, que su aplicación no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos afiliados que hubiere cotizado para la entrada en vigor de aquel mandato constitucional por lo menos 750 semanas a...

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