SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00353-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00353-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00353-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7942-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7942-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00353-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción tutela promovida por C.E.R.V. frente al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por J.S.R.U., en representación de su entonces menor hija, L.J.R.R., contra el aquí actor, con radicado n° 2012-0584.

1. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el accionante suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el referido juicio ejecutivo de alimentos seguido en su contra, la juez accionada, el 6 de marzo de 2019, aumentó del 20% al 50% el “embargo” del salario por él devengado, sin establecer un límite a dicha cautela.

Aunque cuestionó, en varias ocasiones, la imposición de una medida ilimitada sin importar la cuantía y reclamó la reducción de la misma, mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la juzgadora confutada consideró que el artículo 599 del Código General del Proceso la facultaba para ello; determinación que no reprochó, pues “(…) cualquier solicitud a este despacho iba a ser muy tardía y llegaría justo cuando se pagara la obligación completamente (…)”.

Afirma que el 18 de diciembre de 2019 presentó la liquidación del crédito y, conjuntamente, reclamó la terminación del decurso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, pues con los dineros retenidos se solventa la suma adeudada hasta el 23 de abril de 2018 y, además, su hija ya alcanzó la mayoría de edad.

Refiere que, en auto de 5 de febrero de este año, fue requerido para que la allí demandante coadyuvara su solicitud, por lo cual allegó una nueva petición, en el mismo sentido, el 21 siguiente, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interposición de este ruego.

Finalmente, aduce que el tiempo en el cual se ha mantenido ilimitado el embargo es desproporcionado y señala que tiene a su cargo la manutención de su progenitora.

3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado:

“(…) (i) el levantamiento de la medida cautelar desde la fecha, hasta que [se] decida de fondo la terminación del proceso [y] (ii) mantener los dineros embargados y depositados en el juzgado, desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el último depósito, sin ser entregados a ninguna de las partes hasta que se resuelva sobre el valor de la liquidación presentada ante el Juez con el fin de tener certeza a quien deben ser entregados (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. J.S.R.U., demandante en el aludido coercitivo, se opuso a las pretensiones del ruego, insistiendo en que ni ella ni su descendiente pretenden la terminación del asunto

  1. El estrado convocado defendió su proceder, señalando no haber vulnerado los derechos del tutelante

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección deprecada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el aquí petente no formuló ningún recurso frente a la determinación cuestionada y, en punto a la última solicitud presentada, la queja se tornaba prematura.

1.3. La impugnación

La presentó el actor insistiendo en que el amparo constitucional está encaminado al levantamiento de la medida, aunque sea de forma provisional, hasta que el juzgado emita un pronunciamiento de fondo respecto a la terminación del proceso.

Refirió que, tal como expuso en el escrito inicial, la decisión de no recurrir la providencia censurada fue producto de la ponderación con su abogado, ante la tardanza del despacho en resolver sus peticiones.

Señaló que la culminación del asunto debe entenderse como exoneración de la cuota alimentaria, pues la demandante ya alcanzó la mayoría de edad, se presume que puede valerse por sí misma y, en la actualidad, no está estudiando.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el aludido proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, hasta que se pronuncie la autoridad accionada sobre la terminación de dicho asunto. Además, persigue la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales retenidos desde el 30 de diciembre de 2019, mientras la juez no se refiera a la liquidación de crédito por él allegada.

2. En lo atinente a los cuestionamientos del actor frente al auto de 26 de febrero de 2019, por el cual se dispuso el incremento del valor del embargo de su salario del 20% al 50%, sin fijar límite de cuantía, de entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero porque, desde la emisión de la providencia censurada a la fecha de interposición de este amparo –22 de julio de 2020-, transcurrió más de un año y cuatro meses sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado. Ese lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

El segundo, por cuanto, frente al mismo proveído, el actor no formuló recurso de reposición, incuria que le cierra el paso a efectuar un estudio de fondo sobre el asunto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de este auxilio.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto...

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