SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02473-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02473-00 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02473-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7940-2020

L.A.T.V.

M.o ponente

STC7940-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02473-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil vente)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por E.S.P. a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada de manera unitaria por la magistrada R.E.G.V., y al Juzgado Cuarenta y Siete de Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, con radicado 2013-00688-00, incoado por el gestor contra L.O.S.P..

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante auto de 15 de junio de 2018, entre otras cuestiones, el estrado del circuito confutado, en el numeral “primero” de la parte resolutiva, fijó para el 30 de julio de 2019, la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.

Contra esa determinación, el demandado, L.O.S.P., impetró reposición, cuya resolución se produjo en proveído de 13 de febrero de 2019, en donde, en el acápite “cuarto” el mencionado despacho reprogramó la citada diligencia para el 6 de junio postrero.

Frente a lo decidido, el allí encausado, nuevamente, hizo uso del medio de defensa horizontal, cuestionando solo lo atinente al decreto de una prueba trasladada.

En pronunciamiento de 4 de junio de 2019, la enunciada sede judicial rechazó ese remedio procesal y, el 6 de junio ulterior, llevó a cabo la audiencia antes aludida y, como a ésta no compareció el impulsor, allí demandante, le dio tres (3) días para que justificara su inasistencia.

El 27 de junio siguiente, el actor formuló incidente de nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 6 de junio anterior, por cuanto, en su sentir, cuando se surtió la misma, aún no estaba en firme el auto que la fijó.

Lo anterior, conforme expone, porque esa decisión fue atacada en reposición por la pasiva y, el proveído que la desestimó se profirió el 4 de junio de 2019; en esa medida, sostiene, al momento surtirse la diligencia, esto es, el 6 de junio postrero, no habían trascurrido los tres (3) días de ejecutoria; por tanto, asevera, lo allí rituado carecía de validez.

El 4 de julio ulterior, el juzgado del circuito fustigado rechazó ese pedimento al no estar fundado en las causales previstas en el canon 133 ídem.

Inconforme con esa determinación, el tutelante incoó reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegado el primero y no concedido el segundo por improcedente, según auto de 1° de octubre de 2019.

Como no se le otorgó la alzada, el accionante promovió el medio de defensa horizontal, remedio acogido el 19 de diciembre siguiente; en consecuencia, se tramitó la apelación.

El instrumento vertical fue definido por el tribunal recriminado el 2 de julio de 2020, en el sentido de ratificar la decisión protestada.

Para el censor, las autoridades refutadas lesionan sus garantías superlativas porque el pronunciamiento de 4 de junio de 2019, se notificó indebidamente y, además, el procedimiento denunciado se adelantó luego de ocurrida su “suspensión” y, pese a ello,

“(…) [se] reanudó la actuación llevándo[se] a cabo la audiencia el 6 de junio de 2019, sin encontrarse en firme el auto de 4 de junio [anterior, lo cual, a su vez, implicaba que] el término de ejecutoria del [proveído] de 13 de febrero de 2019, se encontraba suspendido (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el ritual atacado, a partir del 4 de junio de 2019.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. Los estrados acusados manifestaron, por separado, que no conculcaron prerrogativa alguna al interior del decurso criticado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado, al ratificar lo resuelto por el a quo, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no invalidar lo rituado en la audiencia de 6 de junio de 2019, pues según él, se realizó cuando no estaba en firme la decisión que resolvió el recurso de reposición, entablado contra el proveído que la programó.

2. El de 2 de julio de 2020, el ad quem confutado confirmó el pronunciamiento del juzgado del circuito encausado, pues, en su decir, la causal de nulidad invocada por el reclamante[1], carecía de conexidad con el supuesto fáctico alegado, por cuanto “(…) no indicó cuál fue ese motivo de (…) suspensión ignorado (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque el numeral “cuarto” de la parte resolutiva del auto de 13 febrero de 2019, fijó para el 6 de junio siguiente, la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso y, si bien ese pronunciamiento fue atacado en reposición por el allí demandado, tal acápite no fue cuestionado, en tanto el embate se dirigió frente a una temática relacionada con el decreto de una prueba traslada.

Bajo ese horizonte, los reparos materia del recurso, no tenían que ver con la programación de la diligencia y, tampoco, con un término, como para predicar la ausencia de firmeza del primer asunto y la suspensión del segundo.

N., al no existir reparo en torno a la data del ritual materia de inconformidad y, teniendo en cuenta que se trataba de un mecanismo de defensa horizontal, el auto de 13 de febrero de 2019, sobre ese particular punto, adquirió ejecutoria tres (3) días después.

En esa medida, la audiencia del canon 373 ídem, debía surtirse el 6 de junio ulterior, tal como en efecto aconteció.

Ahora, al no estarse computando un término en razón de la reposición planteada, no se suspendieron los efectos de la fijación de la audiencia objeto de disenso, circunstancia que hace inaplicable lo preceptuado en los incisos 4° y 5° del artículo 118 ídem[2].

Igualmente, se aprecia que, previó a la audiencia del 6 de junio de 2019, no se había emitido decisión alguna relativa a la suspensión del proceso.

Con todo, la nulidad por haberse adelantado actuaciones a pesar de la suspensión alegada, quedó saneada, pues de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° canon 136 ejúsdem[3], dicho vicio debe invocarse dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de convalidarse el defecto aducido y, dentro de ese lapso, el promotor nada dijo.

Según la tesis del accionante, como la reposición se resolvió el 4 de junio de 2019 -adquiriendo firmeza el auto recurrido el 10 de junio posterior-, el proceso se reanudaba el 11 de junio postrero; empero, a pesar de ello, aquél sólo alegó la nulidad el 27 de junio ulterior, cuando ya había fenecido el período antes anotado.

Tocante a la alegada indebida notificación del proveído de 4 de junio de 2019, el tribunal fustigado reseñó que el mismo se efectuó el 5 de junio postrero, sin advertirse irregularidad alguna.

La Corte aprecia que, ciertamente, ese proceder está acorde a derecho, pues si el decurso no estaba suspendido y la determinación de 13 de febrero anterior, en donde se programó la diligencia en cuestión, cobró ejecutoria tres (3) días después, el enteramiento del auto de 4 de junio de 2019, amén de haberse efectuado como lo indica el inciso 1° del canon 294 del Código General del Proceso[4], no incidía en la práctica de la audiencia materia de inconformidad.

Adicionalmente, en dicho acto, el a quo le concedió tres (3) días al petente para que justificará su inasistencia y, pese a ello, no presentó excusa, lo cual refuerza la improcedencia de esta salvaguarda.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la...

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