SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02536-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02536-00 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02536-00
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7939-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7939-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por R. de J.V.C. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada, de forma unitaria, por el magistrado H.R.M., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº2008-00088-01, incoado por el Banco Davivienda S.A., de quien el gestor es cesionario, contra S.F.A.M..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En 2015, el Banco Davivienda S.A. le cedió al impulsor el crédito cobrado al interior del compulsivo hipotecario, impetrado frente a S.F.A.M., ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

El decurso trasegó por varios estrados, dadas las distintas medidas de descongestión y ante la pérdida de competencia por mora, hasta ser asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad.

Mediante fallo de 13 de septiembre de 2019, el precitado despacho emitió sentencia revocando el mandamiento de pago y, por tal motivo, el promotor impetró apelación, defensa concedida en proveído de 23 de septiembre postrero.

La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 17 de octubre ulterior, admitió el recurso.

El 4 de junio de 2020, el colegiado encausado prorrogó el término para zanjar la contienda y, el 5 de agosto siguiente, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de este año, le corrió traslado al actor por cinco (5) días para sustentar el remedio de defensa vertical.

Afirma el censor que el día 14 de agosto postrero, se vencía el lapso para fundamentar el reseñado instrumento procesal; sin embargo, conforme aduce, su equipo de cómputo sufrió averías y, debido a su estado de salud, no pudo valerse de medios tecnológicos, para enviar por vías electrónicas, el escrito en donde esbozaba los reparos respecto a la sentencia de primer grado.

Aun cuando lo ocurrido se puso en conocimiento de la corporación atacada, aquélla inobservó sus aserciones; por tanto, en auto de 20 agosto de 2020, declaró desierta la apelación.

Contra esa determinación, el tutelante formuló reposición, pero fue desestimada en providencia de 2 de septiembre pasado, porque, en decir del ad quem accionado, las razones dadas por el suplicante no justificaban el incumplimiento de la carga procesal señalada.

Para el reclamante, el tribunal recriminado lesionó sus prerrogativas superlativas, por cuanto, al surtir el mecanismo de defensa vertical bajo la cuerda del Decreto Legislativo 806 de 2020, no tuvo en cuenta que el mismo se había incoado en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso y, por ello, su definición debía estarse al procedimiento allí indicado; además, si bien constató el impase con su equipo de cómputo y sus enfermedades, el acusado soslayó sus manifestaciones para dar prevalencia a las formas.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la actuación reprochada y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales de gestor, al aplicar lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación por él impetrado, cuando tal defensa se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.

2. Para la Sala, se conculcaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la alzada que el tutelante propuso, respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, se incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación.

Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.

Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.

Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:

“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”.

“(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).

En armonía con lo anterior, el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:

“(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.

“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.

“(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original)

Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado.

En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley impone la aplicación inmediata y hacia el futuro de las nuevas normas, aún en asuntos iniciados, más no consolidados, con anterioridad a su entrada en vigor. Por regla general, los preceptos de naturaleza procedimental gozan de aquella prevalencia, en virtud de lo establecido en el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acogido en el canon 624 del Estatuto Procesal Civil, al disponer la primera regla que las “(…) leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.

Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando...

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