SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79540 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79540 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3411-2020
Número de expediente79540
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3411-2020

Radicación n.° 79540

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por W.E.R. SIERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a ISMOCOL S. A.

I. ANTECEDENTES

W.E.R.S. llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o uno de igual o mejor categoría, con el pago de las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir, los aportes a seguridad social por salud, pensión y riesgos laborales.

De forma subsidiaria, solicitó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2015, lo que se probare ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, mediante un contrato a término fijo inferior a un año, desde el «24 de octubre de 2013» hasta el 4 de febrero de 2015, fecha en la que finalizó su relación laboral por expiración del plazo pactado; que su último salario fue de $2.220.510 y ocupó el cargo de técnico de herramientas y bodegas; que en el examen de ingreso se le detectó «problemas de hipertensión».

Sostuvo, que el 1º de enero y 17 de marzo de 2014 fue atendido en Saludcoop en consulta de nefrología que el 1º de enero de 2015, se le diagnosticó «insuficiencia renal terminal, situación de la que estaba debidamente informada»; que el 13 de marzo, 4, 10 de junio, 3 de septiembre, 28, 29 de noviembre y 4° de diciembre de 2014, así como el 8 de enero de 2015, pidió permisos en formatos de la empresa accionada, para asistir a citas médicas programadas; que interpuso acción de tutela contra la hoy demandada ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que mediante fallo del 19 de mayo de 2015 negó la protección; que impugnó dicha decisión y el Juez 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 25 de julio del referido año la revocó, para, en su lugar, amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, ordenó a la hoy demandada su reintegro junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde su desvinculación hasta el cumplimiento de la orden, la que acató. Sin embargo, fue despedido el 3 de noviembre de 2015.

Aseguró, que fue atendido por nefrología «desde el principio y hasta el 15 de febrero de 2015, de lo que estaba informada la empresa demandada, como quiera que autorizaba los permisos para tal fin» (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, la modalidad del contrato de trabajo, su terminación, el cargo y salario del demandante y las sentencias de tutela. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no les constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de ilegalidad del contrato y existencia de una causa objetiva para su terminación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de estabilidad laboral reforzada y desconocimiento de la patología padecida por el demandante, prescripción, pago y buena fe (f.° 144 a 156, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2016, declaró probadas la excepción de «eficacia de la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de estabilidad laboral reforzada», absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 166 CD y 167, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado y no gravó en costas en dicha instancia (f.° 171 CD y 172, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuentro procesal, determinó como problema jurídico a resolver, si el demandante probó que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, gozaba del amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Precisó, que no existió discusión respecto de:

[…] la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, desde el 24 de septiembre [sic] de 2013 hasta por cuatro meses, esto es, hasta el 23 de febrero de 2014 y, luego, en virtud a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 46 del CST, la empresa hizo tres prórrogas, las dos primeras por los mismos cuatro meses, esto es, 22 de enero [sic] de 2014 al 23 de junio de ese mismo año y el 22 de mayo [sic] al 23 de octubre de 2014 y la tercera la afectó por un tiempo inferior, como también lo dispone el artículo citado, cuando indica que tal contrato podrá prorrogarse por un periodo igual o inferior, pues en esa tercera oportunidad la empresa decidió prorrogarlo del 22 de septiembre [sic] de 2014 al 4 de febrero de 2015 folio 106.

Aseveró, que tampoco ofreció discusión el último salario de $2.220.510 y el cargo de técnico de herramientas y bodegas, lo que se acreditaba con el certificado laboral que reposa a folio 66 del cuaderno principal; que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de junio de 2015, mediante el cual amparó los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, ordenó a la hoy demandada su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba, junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejadas de percibir, desde el despido hasta su reintegro, protección que se dio con carácter transitorio, pues debía demandar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral; la decisión fue atacada por la demandada conforme se acreditaba a folio 130 ibidem.

Respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto 019 de 2012, precisó que la protección que consagraba la norma referida, se aplicaba a las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, quienes debían demostrar si el despido obedeció a su estado de discapacidad; que para acceder a la garantía contemplada en la normativa señalada, debía cumplir con «una serie de requisitos» que establecieron las sentencias que identificó con radicados n.° «35606 del 2009, 36115 de 2010, 41845 de 2012 42451 de 2016 y en una más reciente 46842 de febrero de 2017» y la CC T-383-2014.

Para definir el asunto, enunció que tendría en cuenta las siguientes pruebas:

i) Las solicitudes de permisos que tramitó el actor ante la demandada en sus formatos con fechas del: «21 de enero, 1° de febrero, 17 de marzo 10 de junio, 8 5 y 11 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015, en donde anotaba con justificación asistencia a citas médicas con especialistas para presentar los resultados de exámenes médicos» en la ciudad de Medellín (f.° 11, 14, 17, 28, 29 y 30, ibidem); del 7 de diciembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, «donde la justificación era diligencia personal» en la referida ciudad (f.° 118 y 124, ibidem); correos electrónicos del 13 de marzo, 4 de julio, mismo día de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, donde el actor pedía permiso para presentar resultados de exámenes de laboratorio, de corazón y del sistema urinario (f.° 12 16 20 24 26 y 27, ibidem).

También, ii) la historia clínica en la cual constaba que desde el 5 de enero de 2015, presentaba insuficiencia renal terminal (f.° 42, ibidem); iii) el documento denominado órdenes de patología de trasplante del 16 de abril de 2015, donde informa que el actor era candidato de dicho procedimiento en la Fundación San Vicente (f.° 61, ibidem) y, iv) fallos de primera y segunda instancia dictados en la acción de tutela que presentó el hoy demandante contra la demandada, por los Juzgados 25 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito, del 19 de mayo y 9 de junio de 2015, respectivamente, así como la aclaración de la sentencia del 22 de julio de 2015,...

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