SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90243 del 30-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 90243 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL8179-2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL8179-2020
Radicación no 90243
Acta nº 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad PINILLA, G.&.P. ABOGADOS LTDA., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular, al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso iniciado por INVERSIONES TERRANOVA Ltda., en Liquidación, contra la sociedad tutelante.
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ANTECEDENTES
La Sociedad accionante, mediante apoderado judicial, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que La Sociedad Inversiones Terranova Limitada – en Liquidación y el señor A.J.P., presentaron demanda declarativa contra la Sociedad accionante, «por el supuesto incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los primeros y la segunda.» (f.° 1 escrito digital de tutela).
Expuso, que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, autoridad que admitió el proceso a través de proveído de fecha 30 de mayo de 2019, y que, mediante auto de 01 de noviembre de la misma data, resolvió tener por notificada a la accionante, razón por la cual, interpusieron incidente de nulidad, de conformidad con las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del CGP, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2019.
Señaló, que mediante auto de fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar de plano la solicitud presentada, motivo por el cual, procedieron a interponer recurso de reposición y subsidiariamente la apelación; tal medio de impugnación fue resuelto mediante providencia de fecha 06 de marzo hogaño, en el que consideró el a quo mantener incólume el auto objeto de recurso; asimismo, concedió la apelación, la que fue resuelta por el Tribunal acusado, mediante proveído de fecha 23 de junio de 2020, confirmando la decisión objeto de alzada.
Reprochó, que la decisión adoptada por la censurada, se soportara en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, en la medida en que la nulidad alegada solo puede ser convocada por el afectado, o «por el extremo actor, no por su contraparte, por lo que se imponía rechazar de plano la solicitud de nulidad.» (f.º 3).
Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la decisión de fecha 23 de junio de 2020, dentro del proceso declarativo identificado con el radicado No. 11001310304020190033800, para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de demanda, por inexistencia de poder e indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, pretende que, «[…] se adopten las demás medidas y decisiones que se consideren necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados.»
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo objeto de estudio, y reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Civil, señaló, que en la decisión motivo de reproche, se consignaron los criterios jurídicos que permitieron confirmar el auto objeto de alzada, por lo que se acoge a lo que resulte del análisis que establezca el juez constitucional (f.° 1).
Por su parte, el...
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