SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02527-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02527-00 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02527-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7976-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7976-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no darle trámite al recurso vertical que presentó contra la indemnización fijada en el marco del proceso de expropiación judicial que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de M.J.S.V., con radicado No. 2014-00222-00.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a las prenombradas autoridades, «resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, y proseguir su trámite establecido» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela con poder y soportes PCM-080 2014-222»).

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación solicitada por la ANI, por lo que ordenó el respectivo avalúo del bien, el que arrojó un valor de $583´870.830,oo, justiprecio que tras pedir aclarar y complementar, fue establecido en $592´862.830,oo valor que objetó, pero su inconformidad fue rechazada mediante proveído del 25 de julio de 2018, donde además, se «efectúa tránsito de legislación, adecuando erróneamente el (…) proceso al Código General del Proceso, razón por la cual no habría lugar a adelantar incidente de objeción por error grave», proceder éste que considera indebido, «por cuanto se efectuó una vez se encontraba abierta la etapa de pruebas y se estaba en la contradicción de las mismas».

Señala que luego de ser rechazados los recursos ordinarios que interpuso frente a la anterior decisión, solicitó la nulidad del proceso «como consecuencia del indebido sometimiento de la continuación del trámite de pruebas que fueron decretadas para la determinación del valor del inmueble expropiado y de la indemnización de los demandados, a trámite incidental, y en consecuencia el inadecuado tránsito de legislación», solicitud que fue rechazada de plano el 29 de enero de 2019.

Narra que el 22 de octubre de ese mismo año, se le ordenó indemnizar a su contraparte con $548´053.825,oo adicionales a los $44´809.005,oo que ya había pagado con ocasión del avalúo aportado con la demanda, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, sobre los que se resolvió el 8 de noviembre del mismo año, negándose el primero y rechazándose el segundo por improcedente, última decisión contra la que interpuso queja, la que fue resuelta el 20 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Montería, declarándose bien denegada la alzada, de manera que el 6 de marzo del presente año se libró mandamiento de pago en su contra por aquel valor.

Explica que con lo decidido se desconoce el precedente judicial establecido en el fallo constitucional STC10039-2017 de la Corte Suprema de Justicia, porque la declaración de improcedencia del mecanismo vertical pasa por alto que con el trámite de legislación realizado por el juzgado accionado, no se le permitió objetar por error grave el avalúo conforme lo posibilitaba el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco, asegura, se aplicó correctamente el Código General del Proceso «mediante la actuación procesal a que había lugar, es decir, convocar a audiencia de interrogatorio de peritos y fallo conforme el artículo 399 numeral 7 de dicho estatuto procesal»; además, se acudió a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, pese a haber sido derogado por el Estatuto Procesal vigente, y, en suma, luego de efectuado el tránsito de legislación, al avalúo no se le imprimió el trámite establecido en esa normatividad.

Finalmente, cuestiona el justriprecio que fundamentó la indemnización a su cargo, porque no tuvo en cuenta el precio del bien al momento de la oferta formal de compra, no se le restó el mayor valor generado por el proyecto u obra que requería de la expropiación, tuvo incongruencias en la valoración y el método empleado para la determinación del precio del terreno, y, no fue elaborado por peritos debidamente capacitados, situaciones todas éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, aunque dijo remitir a esta sede la versión digitalizada del expediente objeto de cuestionamiento, no adjuntó a su mensaje el archivo respectivo.

b.) F.L.d.V., quien dijo ser apoderado judicial de los herederos determinados de M.J.S.V., tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado, manifestó que la entidad promotora siempre ha tenido conocimiento de que «desde que se dictó sentencia en el proceso de expropiación se vienen aplicando el Código General del Proceso», por ende, que bajo esa codificación no hay lugar a objeción por error grave frente al dictamen, precisión que le ha sido realizada a la ANI en varias ocasiones durante el juicio, y contra la cual no se ha formulado reclamo alguno, de modo que, sin duda, se está incumplido el requisito de la inmediatez de la tutela.

c.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la Agencia Nacional de Infraestructura está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 20 de febrero del año que avanza por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que declaró «bien denegada» la concesión del recurso de alzada que formuló contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con que «se fijó la indemnización a causa de la expropiación», en el marco del proceso de expropiación judicial que aquélla promovió contra los herederos de M.J.S.V., pues en su sentir, la apelación sí es procedente, siendo cosa distinta que en el juicio se hiciera un indebido tránsito de legislación.

3. Los siguientes hechos extraídos de la documental digital que acompaña al escrito de tutela, tienen trascendencia para la decisión correspondiente, a saber:

3.1. Dentro del proceso cuestionado, el 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación solicitada por la ANI; aquí interesada, y para indemnizar a las personas expropiadas, ordenó presentar el respectivo avalúo del bien.

3.2. El precitado trabajo arrojó como resultado la suma de $583´870.830,oo, pero tras la aquí accionante solicitar su aclaración y complementación, quedó establecido en el monto de $592´862.830,oo.

3.3. Ese resultado fue objetado por error grave por la actora, inconformidad que fue rechazada de plano el 25 de julio de 2018, porque «la norma que regula la contradicción del dictamen, en antes establecido en el otrora art. 238 del C.P.C. (y que en efecto contemplaba la posibilidad de objetar por error grave los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR