SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02534-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02534-00 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7977-2020
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02534-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7977-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02534-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.B.C.S. frente a la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el marco del proceso ejecutivo que promovió frente a W.A.A.B..

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «dejar sin efectos los autos de fecha 12 de junio (…) y (…) 1º de julio de 2020», y como consecuencia de ello, «trámit[ar] la apelación formulada (…), conforme al artículo 327 del Código General del Proceso».

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que interpuso recurso vertical contra la determinación de fondo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que fue admitido por la Corporación convocada el 4 de diciembre de 2019, conforme las previsiones del artículo 327 del C.d.P., el 12 de junio del año en curso, desconociendo que estaba en un sistema de oralidad, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 vigente desde el día 4 del citado mes, corrió traslado para sustentar el mecanismo «por escrito», y el 1º de julio siguiente declaró desierta la alzada, en claro desconocimiento, dice, de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciado de la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior del alguna de la parte actora, pues «Contrario a lo manifestado (…), el artículo 625 del Código General del Proceso no tiene aplicación alguna, ya que fueron normas especiales para la entrada paulatina plena en vigencia del Estatuto en cita; además, (…) el Decreto Legislativo 806 expedido por el Gobierno Nacional, como bien lo señala en su artículo 16, dispuso que el mismo regía “a partir de su publicación”, realizada el 4 de junio de 2020».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada, puntualmente, contra los proveídos proferidos el 12 de junio y 1º de julio de los corrientes por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de los cuales se resolvió, en su orden, «[d]ar traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes, para que procedan a sustentar por escrito sus recursos», y, «[d]eclarar desierto el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019» por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el marco del proceso ejecutivo que D.B.C.S., aquí interesada, promovió frente a W.A.A.B., pues en sentir de la primera, se aplicó en indebida forma el artículo 14 del Decreto Legislativa 806 de 2020.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio coercitivo en comento, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, la que fue atacada por ambos extremos procesales.

3.2. Concedido tal mecanismo, el 4 de diciembre siguiente la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo admitió en virtud de las previsiones del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil vigente, y el 12 de junio hogaño resolvió «correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes, para que proceda a sustentar por escrito sus recursos», en aplicación del inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3.3. Finalmente, el 1º de julio pasado, la Corporación convocada declaró «desierto» el recurso vertical, con sustento en que los recurrentes no habían cumplido con la carga impuesta.

4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que el Magistrado sustanciador criticado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al no tener en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, muy a pesar de las previsiones del artículo 625 ibídem, y que el recurso de apelación que se formuló frente a la sentencia adiada 15 de noviembre de 2019, se promovió en vigencia de la citada norma procedimental.

Ciertamente, téngase en cuenta que precisamente en relación a los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigencia la mentada ley, esta S. en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.

Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno...

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