SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02551-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02551-00 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7978-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02551-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7978-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02551-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.R.G.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 5 y 20 de agosto de los corrientes, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió frente a E., C. y L.B.M., R.V.B.A. y personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00068-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efecto las mentadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dictada en la citada actuación, «ten[iendo] en cuenta la sustentación… que en forma escrita aport[ó] en el tiempo oportuno»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada del actor, que mediante fallo emitido en audiencia el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, fueron negadas las pretensiones incoadas con la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, el cual sustentó allí mismo, luego de exponer los reparos concretos contra la misma, sustentación que reiteró a través de escrito allegado al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes.

Asevera que luego de admitido el remedio vertical por parte de la Corporación accionada, a través de proveído del 5 de agosto hogaño corrió traslado por cinco (5) días para que fuera sustentado, y por auto del 20 de agosto siguiente, declaró desierto el mismo, por haber transcurrido el término otorgado en silencio, lo cual, asegura, transgrede la garantía superior invocada a su mandante, en tanto que dicha autoridad no tenía porque «exigirle a la parte una doble sustentación», pues el recurso ya venía sustentado conforme con las previsiones del artículo 322 y 327 del Código General del Proceso, razón por la que estima que ésta incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las cuales fueron notificadas tanto por el sistema de Siglo XXI, como por los estados electrónicos, razón por la que «se avizora que el trámite que se le imprimió al recurso de apelación en esta instancia se ajustó a los parámetros legales por lo que se descarta la vulneración al debido proceso por el que se duele el accionante»[3].

b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, después de hacer un compendio de las actuaciones que se han surtido con ocasión de la alzada propuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia en el juicio objeto de controversia constitucional, se limitó a señalar que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite[4].

c. El abogado de los demandados en el litigo de pertenencia censurado, después de referirse a los hechos narrados en la demanda de tutela, señaló que lo pretendido por el actor no podía salir avante, ya que «se le brindó la oportunidad en segunda instancia de sustentar su alzada. Oportunidad que desestimo u omitió; pretendiendo en esta oportunidad subsanarla alegando una sustentación extemporánea en oportunidad inconducente»[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor M.R.G.A. resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 5 y 20 de agosto de los corrientes por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado al demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y, «DECLARAR desierto el [citado] recurso», dentro del proceso declarativo de pertenencia que el aquí interesado promovió frente a E., C. y L.B.M., R.V.B.A. y personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00068-00[6], ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño[7], esta S. en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que:

«como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.

Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.

Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:

“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”.

“(…) No obstante lo previsto en los...

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