SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00217-02 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00217-02 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00217-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7981-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7981-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00217-02

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L.Z.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó dentro del juicio de simulación que en su contra, de M. y J.O.Z.A., promovieron B. de Jesús, B.E., G. de Jesús y J.C.Z.A..

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, de un lado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, «resolver el memorial radicado de manera virtual el día 12 de mayo del año 2020»; y, de otra parte, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la urbe en mención: a) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5139099, la titularidad del derecho real de dominio de dicho predio, el cual es: A.M.A. viuda de Z.: 48%, J.O.Z.A.: 52%»; y b) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500 que la titular de la totalidad (100%) del derecho real de dominio de dicho predio es la S.A.M.A.V. De Z.».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que su difunta madre A.M.A.V. de Z., mediante escritura pública No. 300 del 28 de enero de 1997 transfirió en vida a su favor y de sus hermanos J.O. y M.Z.A., tres lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-51 39099 (lote No. 1), 01N-5139100 (lote No. 2) y 01N-5139101 (lote No. 3); que respecto del lote No. 1, le correspondió a cada uno el 33%, en tanto que los otros dos predios fueron enajenados solamente a M.Z.A

Manifiesta que al fallecer su progenitora, B. de Jesús, B.E., G. de Jesús y J.C.Z.A. promovieron el juicio referido en su contra, de J.O. y M.Z.A., con el propósito de que se declarara relativamente simulado el negocio jurídico contenido en el instrumento público memorado, ya que, en realidad, dijeron éstos, «consistió en donaciones no insinuadas y por tanto ineficaces», pretensión a la que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que se ordenó, de un lado, «DECLARAR que la donación encubierta con la apariencia de las compraventas en la citada escritura pública a favor del señor J.O.Z.A. es válida hasta el monto de $28’335.000.oo, equivalente a 50 salarios mínimos que no requiere insinuación», y de otra parte, inscribir dicha decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. «01N-51 39099» correspondiente al lote No. 1.

Asegura que en nota devolutiva del 14 de febrero de 2013, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín se abstuvo de inscribir dicha sentencia, toda vez que no solo el estrado judicial atacado omitió disponer el registro de aquella decisión en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes Nos. 2 y 3, pese a que la declaratoria de simulación también los afectaba, sino que no esclareció «los porcentajes de propiedad» respecto del lote No. 1.

Asevera que en autos del 11 de junio, 9 de agosto y 28 de octubre de 2013, el Juzgado accionado instó a la entidad atacada a cumplir con el registro del fallo señalado en el «folio de matrícula 01N-5139099»; así mismo le ordenó cancelar «los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda» del proceso de simulación; y, finalmente, aclaró que respecto del lote No. 1 la sentencia tantas veces señalada mantuvo la «donación» realizada por la difunta A.M.A.V. de Z. a favor de su hijo J.O.Z.A., quedando este último con el «52%» de la propiedad; sin embargo, en sendas notas devolutivas la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín hizo caso omiso a lo dispuesto por el estrado atacado, tras advertir que no había claridad en cuanto a la situación jurídica de los predios que fueron segregados de los lotes objeto del trámite censurado y los derechos de los terceros de buena fe.

Aduce que en memorial del 12 de mayo del año en curso pidió ante el Despacho accionado que ordenara «bloquear» temporalmente los folios de matrícula inmobiliaria «número 01 N 5139099» y «número 01 N 5142500», hasta tanto no se aclare la titularidad del derecho de dominio de dichos predios, petición que aún no ha sido contestada; de otro lado, solicitó «corrección» ante la entidad querellada, pero ese trámite, afirma, es demasiado demorado, situación que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, toda vez que, debido a las supuestas omisiones de las autoridades accionadas en esclarecer la situación jurídica de los inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación, su hermano M..Z.A. se está aprovechando de ello para enajenar esos bienes a favor de terceros, afectando el patrimonio de la sucesión de su difunta madre, de la que depende para garantizar su «subsistencia», debido a que es una «persona de la tercera edad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín alegó, que no ha dado contestación al memorial radicado por la gestora el 12 de mayo de los corrientes porque no ha tenido acceso al expediente del proceso de simulación censurado debido a la imposibilidad de acudir presencialmente a la sede del Despacho por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y a las medidas que a ese respecto ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura.

b). Por su parte, la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad en mención adujo, que en memorial del 8 de julio pasado la gestora del amparo solicitó la «corrección» de los registros de varios los folios de matrícula inmobiliaria, petición que actualmente se encuentra en trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «por parte de la autoridad registral, no es posible predicar trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, ya que brindó una respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada. Destáquese que, como se indica en la comunicación entregada a la interesada, no es dable a la referida Oficina de Instrumentos Públicos acceder a lo pretendido pues para realizar la anhelada corrección se requiere orden de autoridad judicial competente, orden que en el caso concreto brilla por su ausencia. Huelga reseñar, por demás, que en relación con las inconformidades aducidas frente al registro de la sentencia de septiembre de 2012, el procedimiento idóneo es el diligenciamiento del ‘formulario de corrección por la taquilla de la ORIP’, como fue puesto en conocimiento de la señora Z.A. a través de la misma misiva del 11 de junio de 2020 -radicado GJ- 01N2020ER0000748 (cfr. archivo “RESPUESTA OFICINA REGISTRO.pdf”)- y, en atención a lo cual, radicó solicitudes C2020-1206 y C2020-1207 que se encuentran en estudio por parte de la codemandada, de lo que se colige que, contrario a lo aducido en libelo genitor, las actuaciones de la Oficina de Registro se encuentran plenamente ajustadas a Derecho». De otro lado, «tampoco es posible predicar vulneración de los derechos fundamentales por parte del Despacho atacado pues, al no tratarse realmente de un derecho de petición sino de un memorial, lo amenazado sería el derecho al debido proceso por mora judicial, mora que no se configura en el sub examine dadas las especiales circunstancias generadas a raíz del virus SARS CoV2 (COVID-19) que han llevado a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, refirió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín en comunicación del 21 de julio de los corrientes negó la solicitud de «corrección» de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del juicio de simulación acusado; no obstante, el día 22 del mes y año citados insistió nuevamente en aquella petición, la cual aún se encuentra en trámite.

CONSIDERACIONES

  1. La Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho...

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