SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02493-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02493-00 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02493-00
Número de sentenciaSTC8031-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8031-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00

(Aprobado en S. virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la representante legal de EMCOL ING SAS, contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine, quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, incluidos, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, O.J.M.D., P.A.J.M. y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, dentro del proceso de formalización y restitución de tierras con radicado No. 23001-31-21-001-2019-00045-02.

ANTECEDENTES

1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 27 de agosto de 2020, mediante el cual esa dependencia judicial, en el juicio nº. 47189 31 53 001 2015 00126 01, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene dejar «SIN VALOR NI EFECTO EL AUTO INTERLOCUTORIO [citado], POR MEDIO DEL CUAL EL TRIBUNAL [ATACADO], RESOLVIÓ DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y SE DECLARÓ SIN COMPETENCIA PARA CONOCER DE FONDO EL ASUNTO Y DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN».

2.- En respaldo narró, que el proceso de restitución de tierras sub judice fue promovido por «O.J.M. DIZ (Madre) y P.A.J.M. (Hija), SOBRE UNA PARCELA DENOMINADA “PALERMO”, CON MATRICULA INMOBILIARIA N. 140-31735, UBICADA EN LA VEREDA QUEBRADA ONDA DE MUNICIPIO DE TIERRALTA, EN EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, el cual desde sus inicios le fue notificado a la empresa quien ha ejercido su derecho de defensa».

Concluida la etapa administrativa, «pasó al juzgado por insistencia de las accionantes, no obstante ser conocedoras que esa parcela fue adquirida por la empresa EMCOL ING SAS., en legal forma mediante compraventa, siendo que quien se la vendió a la empresa, la adquirió por remate en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería».

El conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien «mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, admitió solicitud de restitución de tierras, la cual quedó bajo el Radicado 23001312100120190004500, y ordenó entre otras cosas, la notificación al propietario inscrito del inmueble. En este caso la empresa EMCOL ING SAS».

El 21 de junio de 2019, el juzgado referenciado «elaboró los oficios de notificación para todos los intervinientes, entre ellos, el No. 0654 del 21 de junio de 2019, que iba dirigido a la empresa EMCOL ING SAS, que fue enviado al correo ggeneral@emcolingenieria.com.co pero advirtiendo que el correo aparece recibido en la empresa como “correo no deseado” y con relación a la información que arrojó el correo institucional de la rama judicial, expresa que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Cabe resaltar, que la empresa y el suscrito apoderado conoc[en] del oficio ahora que el tribunal lo trae como prueba».

No obstante, refiere que para el Tribunal «el trámite de la notificación por medio del oficio le pareció perfecto, muy a pesar que en el mismo oficio se indica que solo se adjunta el auto admisorio de la solicitud, posición con la que discrep[an], porque así la notificación no hubiera sufrido los inconvenientes en el sistema que conoc[en], seguía siendo imperfecta, puesto que la misma se surte con la entrega del traslado de la demanda al demandado, al día siguiente empieza a correr el término de los 15 días, de lo contrario el demandado queda dando palos de ciego sin conocer las razones de la demanda».

Señaló, que «al comparecer la representante legal de la empresa opositora al juzgado a notificarse personalmente y siendo que fue notificada en legal forma, consider[an] que el oficio no tiene el mérito probatorio preponderante frente al trámite de la notificación personal, pero el Tribunal no lo considera así y dándole más peso a lo frágil se deshace del proceso aduciendo una falta de competencia que no existe, sin importar ir en contravía de las garantías procesales, convirtiendo su decisión, a [su] juicio, en una evidente vía de hecho».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, indicó que «el Auto que hoy es objeto de la presente Acción de Tutela, fue proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual dicha S. declaró extemporánea la oposición formulada por la sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S y a su vez, ordenó la devolución del expediente a esta Judicatura, quien mediante proveído adiado 15 de Septiembre de 2020, avocó su conocimiento y ordenó continuar con la etapa judicial subsiguiente (Art 79 Ley 1448 de 2011), por lo que queda claro que este despacho fue el encargado de la etapa de instrucción del mismo y una vez agotada su etapa probatori[a], ordenó su remisión inmediata a la S. Ut supra, para que la misma procediera a proferir la correspondiente Sentencia de Restitución de Tierras, y en vista al auto que declaró la extemporaneidad, en la actualidad contamos con la competencia para proferir la correspondiente Sentencia».

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín anotó, que frente al auto de fecha 27 de agosto de 2020 «[…] la S. realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, y de la Constitución Política, por ende no se comparte que la misma haya incurrido en un excesivo ritual manifiesto, ni en aplicación de vía de hecho, violación al debido proceso, ni a ningún precepto constitucional». Avezado».

La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, relievó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, habida cuenta que no tiene injerencia con el presunto hecho transgresor de los derechos de la empresa EMCOL ING SAS […]», toda vez que «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por es[a] entidad, ya que las pretensiones efectuadas por la accionante en la tutela no son de competencia, pues la ley reconoce facultades a otras autoridades de orden judicial dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada es[a] entidad, como se observa en la presente acción».

La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, resaltó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de Tierras - ANT, como se observa en la presente acción».

La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, adujo que la entidad «carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la accionante, no son de competencia de la entidad», y explicó que «la ANH no actúa como juez para resolver asuntos que son sometidos ante la jurisdicción, puesto que, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, no es función natural de las entidades administrativas, administrar justicia».

CONSIDERACIONES

1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidi...

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