SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01629-00 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851112840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01629-00 del 09-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01629-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7106-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7106-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por M.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina esta queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- La compañía gestora imploró, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, dejar sin valor «la providencia (…) de 1[°] de julio de 2020», proferida al interior del litigio n.° 2019-00192.

2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1.- Adujo la titular del resguardo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena tuvo su curso el pleito ejecutivo singular instaurado por ella contra G.T.S., bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que se dictó mandamiento de pago el 8 de agosto de 2019 respecto a las «facturas de venta» base de cobro, el cual fue revocado, mediante reposición de la enjuiciada, el 27 de enero de 2020, proveído este mantenido el 1° de julio postrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior fustigado, en vía de apelación[1].

2.2.- Criticó que, por «desconocimiento palpable de los artículos 773 y 774 del [C]ódigo de Comercio», la colegiatura requerida confirmara el decaimiento de la orden de apremio, habida cuenta que se le dio «un alcance errado a la aceptación tácita de las facturas», máxime cuando en este evento «la ley no exige requisitos adicionales como la guía de transporte o la constancia de que las mercancías fueran recibidas por el beneficiario del servicio» (la empresa ejecutada), y sobre tales títulos concurren los presupuestos de la última disposición normativa comentada, entre ellos «la identificación del vendedor y el adquirente, (…) fecha de emisión…, valor…, estado de pago…, [y data] de recibido…».

3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó atenerse «a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado…».

2.- G.T.S., bajo la vocería de mandatario judicial, luego de sugerir que las «facturas» no cubren los requisitos para asumirse como «título valor», adveró que el pronunciamiento disentido se adecúa a «las normas que rigen la materia…».

3.- El ente Primero Civil del Circuito de la capital de Bolívar guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el mandato de inmediatez.

2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3.- De cara al sub examine, sobre el entendimiento de que lo recriminado es la providencia de 1° de julio pasado, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, memora la Corte que dicha corporación –en senda de alzada que propuso la empresa tutelante–, ratificó la revocatoria del mandamiento de pago dentro de la ejecución bajo examen, tras precisar que:

(…)[E]n lo que al presente caso respecta, es posible concluir que los documentos aportados para el cobro por la sociedad demandante no pueden ser tenidos como títulos valores, por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C. de Co. y demás normas complementarias.

(…) En efecto, no obra ninguna prueba en el expediente que demuestre que las mercancías que se detallaron en las “facturas de venta” arrimadas por la sociedad MEICO S.A. fueron efectivamente entregadas, amén de que tampoco fue aportada la guía de transporte que acredite tal aspecto.

Vale la pena señalar que las “guías de transporte” (…) a las que hizo alusión la recurrente, tampoco demuestran que los productos que ahora pretende cobrar fueron recibidos por la demandada, comoquiera en esos documentos no se observa firma o alguna señal por parte de la deudora que dé cuenta de ello.

En todo caso, no puede perderse de vista que los valores que se describen en las referidas “guías de transporte”, no corresponden a las sumas de dinero que en este proceso persigue la demandante, de suerte que tampoco servirían al propósito de tener por acredit[ad]o que las mercancías cobradas sí fueron entregadas.

(…)Por otro lado, es preciso aclarar que las firmas que aparecen en los mencionados documentos corresponden simple y llanamente al recibido de la factura por personal de la demandada, de ahí que no es posible concluir, se insiste, que las “facturas de venta” fueron aceptadas expresamente, ni mucho menos que los productos cobrados fueron efectivamente suministrados.

Téngase en cuenta que esta Corporación recientemente resaltó que una es la constancia de recibido de la factura -núm. 2º art. 3º Ley 1231 de 2008-, con repercusiones para la aceptación, otra muy distinta la manifestación expresa o tácita de voluntad que hace el girado de obligarse -art. 2º Ley 1231 de 2008 y art. 4º Dec. 3327 de 2009-, y totalmente independiente, el registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio…”(...).

(…) Finalmente, con independencia [de] si las facturas fueron o no aceptadas tácitamente por la demandada, el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como facturas cambiaras y, por lo mismo, no eran idóneos para soportar la ejecución(Énfasis propio - folio 5, copia del auto – resuelve apelación).

4.- En ese contexto, desde ya se anuncia que la ayuda supralegal requerida sí será dispensada, por lo que pasa a explicarse.

4.1.- N. que el colegiado de Cartagena dispuso ratificar la supresión del mandamiento de pago, tras argumentar, de modo delantero, que las facturas allegadas como objeto de cobro no fueron aceptadas de forma expresa y, para tratar de demostrarlo, dio por sentado que «las firmas que aparecen en los mencionados documentos corresponden simple y llanamente al recibido de la factura por personal de la demandada»; asimismo remarcó que una cosa es «la constancia de recibido» de tales documentos, otra es «la manifestación» directa o implícita «de obligarse», y otra distinta es «el registro que debe...

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