SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79924 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79924 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3432-2020
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3432-2020

Radicación n.° 79924

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.F.V. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que promovió contra TRANSELCA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Fernández Vidal demandó a Transelca SA ESP para que se declare que es acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo 2004-2007. En consecuencia, pidió que la demandada aportara la cantidad exacta de solicitudes de pago del auxilio educativo, que fueron aprobadas y pagadas en los dos semestres de 2012 y en el primero de 2013, y con base en ello, fuera condenada a cancelarle ese beneficio por los períodos indicados, de acuerdo con las condiciones señaladas en el literal c) de su artículo 24, esto es, en la suma de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la que resultara de realizar la distribución de esa cantidad de dinero entre las solicitudes aprobadas en cada semestre.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado a Corelca, empresa que fue sustituida por la demandada en 1998; que esta y Sintraelecol Seccional ISA Transelca suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que solicitó la pensión de jubilación convencional, por lo que el 18 de junio de 2009 la accionada le certificó el reconocimiento de esa prestación, pero que no le ha entregado ninguna resolución; que el 1° de noviembre de 2009 se celebró una nueva convención (2009-2012); que el 29 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento del auxilio educativo, de conformidad con la convención 2004-2007, ante lo cual su jefe le respondió que, al adquirir la calidad de pensionado, se le debían aplicar los beneficios de la convención vigente; que presentó otras 3 peticiones en el mismo sentido, siendo negadas todas, lo cual calificó como un desgaste psicológico que le produjo trastorno de ansiedad severo «[…] junto con F-412 y M-715».

Al contestar, Transelca SA ESP se opuso a las pretensiones de condena. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de pensionado del demandante, la suscripción de las convenciones colectivas, y las solicitudes presentadas por aquel. Admitió que nunca le entregó una resolución de pensión, debido a que no es una entidad pública. Aclaró que el auxilio educativo se le viene reconociendo conforme a la nueva convención colectiva.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE (sic) probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONSULTESE (sic) esta providencia de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de esta sentencia, por ser contraria a los intereses del trabajador.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, al demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de calenda 17 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. en el proceso ordinario seguido por C.A.F. VIDAL contra TRANSELCA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a TRANSELCA S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en la demanda pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si el juzgado se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, y si se le debía pagar al demandante el auxilio educativo por los períodos deprecados.

Dijo que no hubo discusión en cuanto a que el actor trabajó al servicio de la enjuiciada hasta el 17 de junio de 2009, y que a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación. También encontró probado que aquel presentó una demanda ordinaria laboral reclamando el pago del auxilio por estudio, la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. el 28 de junio de 2013, confirmada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del distrito judicial de esa misma ciudad.

Consideró que esa decisión no configuró la cosa juzgada en el presente asunto, puesto que en aquella oportunidad se reclamó el auxilio educativo de los años 2009, 2010 y del primer semestre de 2011, es decir, de períodos distintos a los que se refiere la demanda actual.

Advirtió que el derecho del pensionado al reconocimiento y pago de los auxilios tampoco estaba en discusión, por cuanto sí le fue reconocido, incluso por los períodos solicitados en la demanda, de lo cual infirió que «[…] lo realmente pedido por quien acciona no es el pago de auxilio educativo, sino la diferencia que pueda existir en la liquidación de tal derecho, como lo ordena la convención que le es aplicable, la 2004 a 2007.»

Hecha tal precisión, se percató de que el artículo 24 de esa convención reconocía el auxilio universitario en el equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se distribuiría entre las solicitudes presentadas. En cambio, el artículo 23 de la convención vigente para el período 2009-2012 estableció que el valor de tal auxilio sería de $398.255, incrementado de acuerdo con el IPC anual. Luego de cotejar ambas normas, concluyó:

Al reconocer la demandada que pagó el auxilio educativo para los hijos como lo indica esta última convención, y no bajo la regla de la convención colectiva 2004-2007, como ya lo tenía definido la justicia en el proceso anterior fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., y en segunda instancia por el Tribunal de Descongestión Laboral de esta misma ciudad, le asiste razón a la accionante de pretender la reliquidación de tal auxilio extralegal.

Sin embargo, negó las pretensiones, porque no estaba demostrado el número de solicitudes presentadas por los pensionados a los que se les aplicaba la convención colectiva de trabajo, para poder dividir entre ese guarismo los 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y así determinar la diferencia entre lo pagado y lo que debió ser cancelado. Además, tampoco había prueba del número de hijos que el actor tenía estudiando en la universidad o carreras intermedias para materializar las condenas. Y finalizó:

Bien es cierto que con la demanda se solicitó a la demandada aportar el número de solicitudes de auxilio universitario de carreras intermedias presentadas, para reconocer lo correspondiente al segundo semestre del 2011 y primer y segundo semestre del 2012, haciendo caso omiso a tal petición por parte de Transelca. Y en razón, al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, permite tal actuación como indicio grave.

Pero ese indicio no es suficiente para proferir condena que se reclama, porque no se cuenta con el número de solicitudes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, revoque en su totalidad la de primera instancia, y conceda todas las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito plantea, por las causales primera y...

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