SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73780 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73780 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente73780
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3513-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3513-2020

Radicación n.° 73780

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

F.L.P.M. llamó a juicio a Ecopetrol
S. A., con el fin de que se ordenara reconocer, liquidar y pagar la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez denominado plan 70, a partir del 1° de julio de 2013, con un porcentaje del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios; «indemnización o indexación de las sumas deducidas y demás derechos que resultaran de la aplicación de los principios ultra y extra petita más las costas (f.° 2 al 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de julio de 1987 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo por 18 meses; el 4 de abril de 1989 otro a tiempo definido por 10 meses y a partir del 18 de agosto del mismo año, uno indefinido, acumulando 25 años, 10 meses y 25 días de labor; que E.S.A. y el sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO- se pactó una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia julio de 2009 – junio de 2014; que en el convenio se encontraba estipulada una pensión legal vitalicia de jubilación o vejez denominada plan 70, del cual es beneficiario al cumplir con los requisitos que exige dicha prestación (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el extremo inicial del vínculo, para decir que lo fue a partir del 28 de julio de 1987 y la acreditación de los requisitos de pensión, pues no los cumplió antes de 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 302 al 308 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a E.S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 138 a 140 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 1152 Cd a 153 vto. del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante era beneficiario de la convención colectiva y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión convencional en cumplimiento de los requisitos allí establecidos, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró, que del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, se extrae una regla general en el que a partir de su vigencia no se pueden acordar, pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en la leyes que regulan el sistema general de pensiones; dedujo, que desde entonces no era lícito que se acordaran en convenciones o cualquier acto jurídico derechos pensionales distintos a los contenidos en aquel, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Explicó que, no obstante lo anterior, quedó vigente un régimen transitorio que permitía que las condiciones laborales que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo y que se encontraban contenidos en convenciones colectivas, pactos, laudos arbitrales, etc., conservaran su vigencia en el plazo inicialmente estipulado, término que hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si estaba en curso a la entrada en rigor de la modificación constitucional dicho acto regía hasta que finalizara, sin embargo, el acuerdo no produciría efectos a partir del 31 de julio de 2010, ello para que, a partir de esta última fecha comenzara a operar para todo lo estipulado en las disposiciones del sistema general de pensiones.

Adujo, que no era de recibo lo manifestado por el apelante de que los trabajadores de E.S.A. estaban excluidos de dicha disposición, pues la normativa no los exceptuó; que se dio un plazo para que las personas que tuvieran expectativa de probar la pensión de jubilación convencional lo acreditaran en el periodo que iría del 22 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010.

Del caso del demandante dijo, que solo hasta el 2013 cumplió la edad para pensionarse, es decir que los 70 puntos los acreditó el 1° de julio de dicha anualidad, por fuera del plazo estipulado que contempló el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello no le era posible mantener la expectativa del derecho pensional que reclama.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.L.P.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente la súplica de la demanda principal (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiara a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa los artículos 10, 13, 20, 21, 143 y 260 del CST, en relación con el artículo 467, 468, 470 de la misma normatividad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.

Dice, que cuando solicitó a E.S.A. el reconocimiento de la pensión extralegal, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2009 - 2014, la cual no estipuló condiciones más favorables que las suscritas con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que dicho acuerdo colectivo, al ser celebrado en vigencia de la norma antes en cita, ratificó el beneficio previsto en otras convenidas previa a ella, lo que a su juicio puede entenderse que la voluntad de las partes era mantener los términos consagrados en la negociación colectiva.

Arguye que, de las pruebas que obran en el expediente, configuró los requisitos de edad y tiempo de servicios el 1º de julio de 2013; que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo aplica para trabajadores de E.S.A. que cumplieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2014, y este no es su caso porque la pensión que se reconoce en la convención colectiva es de naturaleza extralegal y una vez adquirido no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminado por las leyes posteriores, más cuando el mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 lo exceptuó de la aplicación del sistema general de pensiones.

Por último, señala que el Tribunal erró al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando entiende equivocadamente, que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos con posterioridad a la vigencia del mismo (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Advierte, que el cargo contiene deficiencias técnicas, pues pese a señalar la vía directa como senda, propone la confrontación de las pruebas del proceso. Además que no presenta argumentos contra los fundamentos de la decisión recurrida sino que expone su punto de vista frente al proceso, con explicaciones jurídicas y fácticas (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Le asiste razón a los reparos que hace la oposición al cargo que presenta el recurrente, pues adolece de los requisitos mínimos de la demanda de casación, como se explica a continuación.

En la proposición jurídica, pese a señalarse la infracción directa de unas normas sustanciales, en el desarrollo de la acusación, en nada se refiere a ellas, y es deber de la censura explicarle a la Corte en qué consistió el quebranto de las normas que acusa en dicho acápite.

Se suma a lo anterior al señalarse como modalidad de infracción, la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en los argumentos que desarrolla dice que el Tribunal...

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