SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82769 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82769 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82769
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3507-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3507-2020

Radicación n.° 82769

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE JESÚS MARULANDA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.M. llamó a juicio a Héctor O.A. González, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 7 de septiembre de 2011 y terminó «en el mes de febrero de 2012»; que el mencionado vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del accionado, cuando se encontraba pendiente de procedimientos médicos y de calificación por parte de la «ARP» Positiva; que por tanto, el empleador es responsable del pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.


Pidió que, como consecuencia, se condenara al demandado, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la norma en comento, la cual asciende a la suma de $3.400.200; a que lo reintegrara en un cargo en el cual pudiera seguir trabajando y en las condiciones que describa el médico laboral; al pago de salarios dejados de percibir, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $21.560.000, en razón de un SMLMV por 35 meses. Así mismo, las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas, suma que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $5.120.495, como lo muestra la siguiente relación:



Cesantías, $1.796.666: ($616.000*1050 días/360)

Intereses de cesantías: $628.830: ($1.796.666*12%*1050/360)

Prima de servicios: $1.796.666: ($616.000*1050 días/360)

Vacaciones: $898.333: ($616.000*1050 días/720)


También reclamó condena por el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, los derechos que se demostraran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


En subsidio de lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $466.700.


Como fundamento de sus requerimientos, manifestó que laboró para el demandado en los extremos temporales antes señalados, vinculado mediante un contrato a término indefinido; que el 16 de septiembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las funciones propias del cargo de «obrero de obras públicas y mantenimiento: carreteras, presas y obras similares», como lo enseñó el informe realizado por la «ARP» Positiva, en el que se dijo: «HC: el trabajador se disponía a agacharse a recoger una piedra, de repente se le cae el casco al intentar recogerlo se resbala a una brecha, ocasionando golpe en la cabeza y el hombro derecho».


Informó que, con ocasión a ese infortunio, le fue dictaminado, inicialmente, una pérdida de capacidad laboral del 13.43 % de origen profesional, estructurado el 16 de septiembre de 2011, e informado al empleador; que ante su inconformidad, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda realizó uno nuevo, por el que únicamente modificó el porcentaje de PCL, aumentándolo al 23.07 %; que en atención a ello, Positiva Compañía de Seguros le reconoció una indemnización en el mes de diciembre de 2012.


Agregó que, pese a que en la historia clínica se emitió concepto favorable de reintegro con apoyo de salud ocupacional y en actividades que no obligaran a cargar «más de 8 kg con MSD» y levantar el brazo derecho «por encima de la horizontal», situación que se plasmó en el dictamen emitido por la «ARP», el empleador no lo aceptó; que en cambio, en oficio suscrito el 2 de noviembre de 2011, dirigido a la «ARP» Positiva, dicho demandado indicó que el vínculo laboral finalizó al haberse terminado la ejecución de un contrato de trabajo, que tenía por objeto «CONSTRUCCIONES DE REDES DE ALCANTARILLADO EN LA CRA 7 FRENTE A LA MANZANA 8 HASTA LA AVENIDA SANTANDER, BARRIO H.V.M., PEREIRA».


También dijo, que el convocado le manifestó en el mes de febrero de 2012, de manera verbal, que no mantendría el vínculo laboral, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, entregándole el escrito antes mencionado del 2 de noviembre de 2011; que para cuando eso sucedió, conocía su condición médica y sabía que se encontraba incapacitado en razón del accidente de trabajo.


Afirmó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por estar pendiente la práctica de procedimientos médicos y la calificación o determinación de su pérdida de capacidad laboral, por parte de la «ARP» Positiva. Por otro lado, expuso que siempre devengó el salario mínimo vigente para cada año (f.° 3 a 18, cuaderno 1).


Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se le designó curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente en el 13.43 % y la emitida por la Juta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda en el 23.07 %, así como la comunicación dirigida por el demandado a la «ARP» Positiva, sobre terminación del contrato de trabajo con el actor. De los demás dijo que no le constaban y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 6 de julio de 2017 (f.° 181 a 183 y 184 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor E.D.J.M. como trabajador y el señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva.


TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones formuladas por el señor E.D.J.M. en contra del señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR en costas procesales al demandante EDGAR DE JESÚS MARULANDA y a favor del demandado HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($737.717) que corresponde a las agencias en derecho.


QUINTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose para ese efecto el respectivo expediente para ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Armenia, si esta decisión no es apelada.


SEXTO: FIJAR como honorarios a favor de la abogada D.M.G.B., por su labor como curador ad-litem el valor correspondiente a 30 [20] salarios mínimos diarios vigentes, esto es $737.717 [$421.811], de lo que se debe deducir la suma fijada como gastos provisionales, esto es la suma de $100.000, y a cargo del demandante (en corchetes, se citan los valores que se oyen en el audio correspondiente).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoció por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, en decisión de fecha 31 de mayo de 2018, confirmó el proveído de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 8 y 9 CD, cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró necesario establecer si había lugar a declarar fundada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales derivados de la declaratoria de finalización del contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta por el empleador. Dijo que, según el recurrente, el despido injusto, declarado por la a quo, no se debió efectivizar en razón al estado de incapacidad en que se encontraba, sino hasta cuando estuviera en firme el último dictamen de PCL y se hiciera efectiva la recomendación de la ARL de reinstalar al trabajador o, se pidiera la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.


Precisó, «que el despido es la acción a través de la cual el empleador da por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con el trabajador»; que ese poder de disposición del empleador, está limitado por los principios mínimos fundamentales, entre los que se encuentra el de la estabilidad en el empleo, que busca imponerle ciertos requisitos e impedir un actuar incontrolado de tal facultad, para generar certidumbre en los trabajadores, de sostener su relación laboral. Citó ejemplo del desarrollo del principio de la estabilidad laboral, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de las personas con discapacidad, según el cual,


[…] ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.


No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.


Encontró libre de discusión, que el 7 de septiembre de 2011 el demandante se vinculó laboralmente con el señor Héctor O.A. González, quien era contratista independiente, para la...

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