SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78490 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78490 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3547-2020
Número de expediente78490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3547-2020

Radicación n.° 78490

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por T.N.S. y A.K.N.S. contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el proceso seguido por los recurrentes contra A.A.H.D. e INVERSIONES RAMONIZA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

T.N.S. y A.K.N.S., llamaron a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara que se produjo una sustitución patronal entre A.A.H.D. a la creada compañía Inversiones R. S.A.S.; que el primero de ellos, fungía como propietario de los establecimientos de comercio Almacenes La Parfumerie, El Torero, El Palacio del Perfume, Vendôme, M. y el M.; que entre los demandados y los accionantes existió un vínculo laboral que inició el 25 de enero de 1991 y el 5 de mayo de 1992 respectivamente y finalizó el 14 de julio de 2012, por decisión unilateral de las accionadas comunicada en la misma fecha; que existió solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador.

Solicitan en consecuencia, se les condene de forma solidaria, al pago de cesantías y sus intereses; primas de servicio; compensación en dinero por vacaciones; aportes al Sistema General de Seguridad Social; indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; sanción moratoria; y, subsidiariamente, los salarios y prestaciones hasta cuando se certifique el estado de los pagos por las cotizaciones al SGSS y parafiscales, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; y, las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, relataron que el 25 de enero de 1991 y el 5 de mayo de 1992 respectivamente fueron vinculados como administradores en la venta de perfumería y cosméticos ubicados en la Isla; que con posterioridad, el 27 de diciembre de 1995, el demandado constituyó la sociedad Inversiones R. S.A.S. (en su momento R.L..); que la relación se prolongó hasta el 14 de julio de 2012, fecha en que fueron despedidos sin justa causa; que la remuneración total durante los años 2010, 2011 y 2012, fue la suma de $6’000.000 mensuales; que les fueron pagadas comisiones que no fueron incluidas en el reporte generado al SGSS; que en el 2004, se les entregó poder para la ejecución de actos de administración y venta dentro de los establecimientos de comercio de la sociedad; que durante el tiempo de servicios, no les fue reconocidas las prestaciones de orden legal, ni vacaciones; que tampoco se les certificó el estado de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la ruptura; y, que efectuaron reclamación el 8 de octubre de 2013 (f.º 1 a 7, cuaderno 1 de T.N.S.; 1 a 8 cuaderno 1 de A.K.N.S.. Reformada f.º 15 a 38 cdno. 3 y 15 a 51 cdno. 6).

Inversiones R.S. al contestar, se opuso a las pretensiones y negó los hechos relativos a la relación laboral. Aseguró que el demandado A.A.H.D., el 5 de octubre de 1990, celebró un ‹‹acuerdo mercantil atípico›› con el padre de los accionantes, quien, a su vez, ‹‹se valió de la ayuda de sus familiares››, entre ellos los actores, para la ejecución de las actividades comerciales, de las que recibían a cambio, una participación en las utilidades.

Narró que dicho acuerdo perduró hasta finales de 2004 y, a partir de ese momento, continuó a cargo de los demandantes y otros miembros de su familia; que tenían plena autonomía, tanto así que se les entregó mandatos especiales; que los reclamantes son representantes y socios de otras compañías como Sanamax Ltda., Inox Ltda., La Comuna Ltda. e Inversiones N.L.. I. además, que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los accionantes, se efectuó bajo el entendido de que se realizaba con cargo al 50% de las utilidades a que tenían derecho, como contraprestación por el contrato comercial celebrado y que la terminación se produjo a través de la revocatoria de los mandatos conferidos, acto que fue debidamente comunicado a la Cámara de Comercio respectiva.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de solidaridad; carencia de la acción por inexistencia sustancial del derecho; ausencia de derecho sustantivo laboral; contrato realidad; falta de causa; prescripción; compensación; y, buena fe. (f.° 3 a 22 cdno. 2 de T.N.S.; 176 a 195 cdno. 1 de A.N.S.; 48 a 57 cdno. 3; 68 a 82 cdno. 6).

En similares términos se pronunció A.A.H.D. (f.° 1 a 14 cdno. 3).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de San Andrés Islas, en sentencia pronunciada el 15 de abril de 2016, (f.º 162 a 164 cdno. 4; CD pasta cuaderno 1 de A.N.S., dispuso:

1. Declarar que entre el señor A.A.H.D. y la Sociedad Inversiones R. S.A.S. existió sustitución patronal.

2. Declarar la existencia de solidaridad entre el señor A.A.H.D. y la sociedad Inversiones R. S.A.S. (art. 69 CST)

3. Declarar que entre el señor T.N.S. y la sociedad Inversiones R. S.A.S. existió contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1995 y el 14 de julio de 2012.

4. Declarar que entre el señor A.K.N.S. y la Sociedad Inversiones R. S.A.S. existió contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1995 y el 20 de abril de 2009.

5. Condenar a la sociedad Inversiones R. S.A.S. a pagar al señor T.N.S. los siguientes conceptos:

CESANTÍAS

2010 $148.056

2011 $700.000

2012 $ 404.167

INTERESES SOBRE CESANTÍAS

2010 $4.047

2011 $84.000

2012 $48.500

PRIMAS

2010 $148.056

2011 $700.000

2012 $404.167

VACACIONES $662.500

SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS

2010 $4.047

2011 $84.000

2012 $48.500

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTO $9.000.000

6. Exonerar a la sociedad inversiones R. S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda

7. Condenar en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por apelación de las partes, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 (f.° CD 15 cuaderno 1 del Tribunal), decidió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a los demandados de las pretensiones incoadas, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos consistían en ‹‹analizar si existe un acuerdo comercial o si por el contrario se ejecutó un contrato de trabajo entre las partes para derivar las consecuencias jurídicas reclamadas››; ‹‹determinar si hay lugar a un (sic) reconocimiento al pago y prestaciones sociales››; ‹‹determinar si hay lugar a la condena por indemnización qué trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65››; y, ‹‹establecer el extremo temporal inicial››.

Comenzó por memorar lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del CST, artículo 53 de la CN y la Recomendación 198 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo; afirmó que lo que imperaba en la definición de los vínculos laborales, es la realidad en su ejecución; citó la providencia CSJ SL 22 oct. 2010, rad. 37995; consideró que era dable sostener vínculos simultáneos con varios empleadores; y, en apoyo de esto último, se refirió a la sentencia CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 39874.

En cuanto a la prestación de los servicios, señaló que estaba acreditada, ya que el 5 de octubre del año 1990, A.A.H.D., en calidad de propietario de varios establecimientos comerciales dedicados a la venta de perfumes, firmó un acuerdo comercial con Yehi Ahkam N.b [padre de los accionantes], que entraría en vigencia el primero de enero de 1991, designándolo como administrador de los almacenes La Perfumería, El Torero, El Palacio del Perfume, Vendôme, M. y El M..

Aseveró que,

[…] se tiene por averiguado dentro de este proceso la prestación personal de servicios entre los actores y los demandados, toda vez que tanto de los testimonios como de las pruebas documentales, se puede establecer que efectivamente prestaron sus servicios como gerente y administrador de las perfumerías y al reconocer la demandada, la labor prestada en las calidades que se indican, se infiere que ese servicio se realizó de manera subordinada […]

Así mismo,...

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