SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01155-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01155-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01155-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7750-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7750-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por C.A.D.B. contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 2020-00115-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó revocar el auto a través del cual el estrado convocado rechazó por extemporánea la «impugnación” que interpuso contra el veredicto proferido en la tutela que le promovió al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (8 jul. 2020).

Para ello adujo, que el término para recurrir el «fallo de tutela» debe contarse a partir del momento en que el despacho encartado le remitió copia de éste, en julio primero, y no, a partir del 24 de marzo, cuando fue notificado de la decisión.

Precisó que el 25 de marzo instó el envío de la determinación supralegal con el fin de replicarla; sin embargo, la autoridad acusada lo hizo el 1° de julio.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación, arguyendo que negó la réplica del gestor conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, fundado en que el actor puede exponer la inconformidad aquí planteada «en el trámite objeto de reclamo con radicado No. 2020-00115-00 (…), en tanto goza de la (…) eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, a la que previamente le corresponde acudir y agotar tal alternativa».

R.C.A. precisando que «aún si el actor cuenta con otro medio de defensa pero éste no resulta idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procederá entonces la interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo principal». En lo demás, reiteró las razones por las cuales, en su criterio, debió rituarse la alzada.

CONSIDERACIONES

El desenlace objetado será ratificado porque, como advirtió el Tribunal de Bogotá, no es posible abordar el fondo del problema jurídico esbozado por D.B., debido a que no se cumple el presupuesto residual.

En efecto, la censura gira en torno a la «tempestividad de la impugnación» propuesta por el impulsor frente a un «fallo de tutela anterior», aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el curso de la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria del trámite en cuestión.

Dicho en otros términos, la crítica del precursor se enfila contra una resolución expedida en otra salvaguarda sobre la cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para esgrimir cualquier irregularidad al respecto.

Sobre la materia, la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relación con el alcance de la «revisión de fallos de tutela» en lo referente a la «negativa de la impugnación», que

"Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al...

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