SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77910 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77910 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3546-2020
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3546-2020

Radicación n.° 77910

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2017, dentro del proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., instauró SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE TANGARIFE ACOSTA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Inés López Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe T. Acosta llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara que el «origen» del fallecimiento de su compañero permanente fue «común o profesional». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2011; la retroactividad de las mesadas pensionales; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que J.T.A. prestó sus servicios como «despachador de buses» a la empresa RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA; que el 6 de diciembre de 2011, se encontraba en su lugar de trabajo «cuando un tercero con arma de fuego le ocasionó la muerte», época en la que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., para cubrir los riesgos de IVM y a la ARL POSITIVA S.A.


Aseguró que el causante fue su compañero permanente por más de 19 años; que fruto de esa unión el 9 de septiembre de 2002 nació su hijo A.F.T.L.; que requirió la pensión de sobrevivientes a POSITIVA S.A., con posterioridad al reporte de accidente de trabajo que la sociedad RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA., realizó a dicha aseguradora; que la prestación le fue negada, mediante comunicado SAL-11348 del 3 de febrero de 2012, con el argumento de que el deceso de T.A. no fue «un accidente de trabajo ya que no guardaba relación con su oficio de despachador de buses».


Señaló que PROTECCIÓN S.A., a través oficio 2012-31234 del 7 de mayo de 2012, también le denegó la pensión de sobrevivientes, al determinar que el fallecimiento del afiliado era de origen «profesional», porque antes del siniestro «había recibido amenazas por el no pago de las llamadas “vacunas” exigidas por grupos armados al margen de la Ley, riesgo asociado a la labor realizada»; que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n°0422 del 27 de abril del mismo año, sancionó al empleador del fallecido con una multa de $11.334.000, derivada del accidente de trabajo; y, que aquel dejó causado el derecho a la prestación pensional, para que sus beneficiarios pudieran acceder al mismo, «en el evento en que su muerte sea de origen común o profesional» (fs.°1 a 8). (N. del texto original).


Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó que Andrés Felipe T. López era hijo de J.T.A., quien fue afiliado a la entidad, según formulario n.°8004688 del 1 de octubre de 2007, para cubrir los riesgos de IVM de «origen común», pero aclaró que fue mediante la empresa ANTRAINDIGO «con una asignación equivalente al salario mínimo de la época» en el cargo de despachador de buses.


Así mismo, admitió que negó la prestación solicitada por la demandante, en atención a que del análisis que realizó para su viabilidad, se determinó que el fallecimiento del asegurado fue de «origen profesional», con ocasión del servicio, además de que acaeció en el lugar de trabajo, sumado a que «recibió amenazas por el no pago de vacunas exigidas por grupos armados al margen de la ley», riesgo asociado al cargo desempeñado. De los otros hechos dijo que no le costaban.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NATURALEZA DEL SINIESTRO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «COMPENSACIÓN» (fs.°65 a 75). (N. del texto original).


POSITIVA Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda, se opuso a los pedimentos incoados en su contra; en cuanto a los hechos, señaló que Jovanny T. Acosta laboró al servicio de la sociedad RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA, pero «desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año (sic), en el cargo de despachador»; que se afilió a esa entidad para cubrir los riesgos laborales; que E.G. empleada de la nombrada empresa, al rendir el informe del «presunto accidente de trabajo», indicó que «el trabajador se encontraba en su labor habitual de repente llega un hombre al parqueadero propinándole tres tiros».


Afirmó que con oficio SAL-11348 del 3 de febrero de 2012 dirigido al empleador, objetó que el siniestro en el que perdió la vida el asegurado, fuera de origen profesional, puesto que en la investigación se estableció que los «móviles que originaron la muerte en nada se relacionan con el trabajo para el cual fue contratado», por lo que la ausencia del «nexo causal» entre el trabajo y el resultado dañoso del evento, como se consigna en el dictamen de calificación que emitió n.°222064, conllevó la negativa de otorgar la pensión deprecada.


Formuló las excepciones de mérito que llamó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PRESCRIPCIÓN» y la «GEN[É]RICA O INNOMINADA» (fs.°158 a 169). (N. del texto original).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2015 (f.°cd 221, acta 434 a 435), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, le asiste derecho a percibir una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.T.A. […] a partir del 6 de diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $12.064.642 a favor de SANDRA INÉS LÓPEZ y la misma cantidad a favor del menor ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, representado por ésta, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.


TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A., a indexar la condena reconocida a favor de cada uno de los demandantes, desde la fecha de su causación y hasta que se produzca el pago efectivo, utilizando para el efecto la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: A partir del 1 de febrero de 2015, PROTECCIÓN S.A., debe seguir reconociendo a la demandante, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOVANNY TANGARIFE ACOSTA, en un 50% en forma vitalicia y el 50% restante a favor del menor ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad y hasta 25 años si demuestra cursar estudios superiores. A partir de la pérdida del derecho, la mesada será acrecentada en un 100% para la señora SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ. Se incluirá la mesada de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.


QUINTO: Se absuelve a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones solicitadas con la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


SEXTO: Las excepciones quedarán resueltas implícitamente con la decisión. Se condena en costas a PROTECCIÓN S.A., y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por Secretaría.


SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.443.500 que corresponde a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y PROTECCIÓN S.A., en sentencia del 24 de enero de 2017 (f.°cd 221, acta 446), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 3 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora Sandra Inés López Gutiérrez y su menor hijo Andrés Felipe T. López contra la administradora de riesgos laborales POSITIVA S.A. Compañía de Seguros y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. en el sentido que la responsable del reconocimiento y pago de la pensión en la forma en que se dispuso en los referidos ordinales es la Administradora de R.L.P.S.


SEGUNDO: REVOCAR el ordinal...

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