SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01258-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01258-01 del 24-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01258-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7791-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7791-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01258-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C.E.L.A. le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los partícipes en el juicio n° 2019-00485-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de su apoderado, invocó el respeto de sus derechos al «debido proceso» y «defensa» y, en consecuencia, solicitó que se revoquen las providencias de 13 de enero y 9 de junio de 2020 «proferidas por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución radicado 2019 485[,] por negar el derecho a la defensa».

A la protesta sirven de sustento los siguientes hechos:

(i) El actor suscribió el contrato de leasing financiero número 194370 con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento, cuyo objeto fue «el alquiler del Tractocamión marca Internacional, de placas SMG807 y el semi remolque marca Romarco de placas 63001».

(ii) La citada entidad le incoó trámite judicial para la restitución de los aludidos muebles «con fundamento en el incumplimiento de los pagos en los cánones de arrendamiento».

(iii) L.A. contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «(i)Nulidad absoluta del contrato de arrendamiento- Leasing operativo-, (ii) Excepción de contrato no cumplido, (iii) Buena fe y (iv) La Innominada»; empero, el enjuiciado previó a escucharlo lo requirió para que acreditara el pago de los cánones adeudados, tal como lo dispone el artículo 384 del Código General del Proceso (14 en. 2020).

(iv) Contra dicho pronunciamiento C.E. recurrió en reposición, bajo el amparo de «jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que en caso de existir serias dudas sobre el contrato de arrendamiento se debe omitir la sanción procesal establecida en el artículo 384 del C G del P.», pero el estrado de conocimiento mantuvo su determinación (9 jul. 2020).

En ese contexto, el promotor estimó que se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente en «la providencia que requiere acreditar el pago de los arrendamientos como en la que resuelve el recurso de reposición, los cuales vulneran el derecho fundamental al debido proceso».

2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y remitió copia digital del declarativo censurado.

Bancolombia S.A. pidió la desestimación del resguardo, por improcedente, ya que el gestor cuenta con otros mecanismos jurídicos para exponer las inconformidades báculo de la salvaguarda.

3.- El a quo negó el ruego porque halló razonable la decisión confutada.

4.- El quejoso impugnó reiterando sus alegaciones primigenias, a lo que adicionó que «el escrito de tutela es claro al referirse a la relevancia constitucional que devienen los hechos que constituyen la génesis de la acción de tutela, por ello se endilga tal afectación a las providencias mencionadas y a las consecuencias que debe sufrir mi representado al no ser escuchado en juicio».

CONSIDERACIONES

1.- De la revisión del dossier sometido al escrutinio de esta Corporación, muy pronto se evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado para abrir paso al auxilio reclamado, habida cuenta que el iudex del circuito convocado «incurrió en vía de hecho» al negarse a oír al censor hasta tanto no demostrara la cancelación de las sumas señaladas como adeudadas en el proceso de «restitución de tenencia por leasing» que se adelanta en su contra, lo que soslayó el «precedente» existente sobre ese tópico.

2.- En efecto, el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del estatuto adjetivo prevé que «[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados…».

Sin embargo, la equivocación del juez encartado consistió en estimar que tal precepto resultaba aplicable en el sub judice, cuando no es así, ya que pese a que el litigio de «restitución de leasing» se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de «restitución de inmueble dado en arrendamiento», en virtud de la remisión expresa que hace el inciso primero del artículo 385 ejusdem, esa circunstancia per se no autoriza extenderle la sanción contenida en el canon 384 por «falta de pago», entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, «no hay pena [sanción] sin ley»; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales eventos están proscritas las interpretaciones por analogía.

Al respecto, el «precedente» de las Cortes Suprema y Constitucional ha sido consistente en sostener que:

(…) [l]a remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la «restitución de inmueble» arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal «falta de pago».

En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó:

No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.

Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:

(…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P....

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