SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01463-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01463-00 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01463-00
Número de sentenciaSTC4989-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC4989-2020

Radicación nº. 11001-03-03-000-2020-01463-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por H.F.O.G. y G.P.A.M., quienes actuaron en causa propia y en representación del niño S.O.A., frente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la que se vinculó a la Organización Clínica General del Norte Ltda.





  1. ANTECEDENTES


  1. Los peticionarios, a través de apoderado, instaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideran vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020 dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica iniciado por ellos contra la Organización Clínica General del Norte S.A. (Rad.08001-31-53-005-2017-00103-01)


  1. Como fundamento del amparo deprecado señalaron que:


    1. Promovieron el citado proceso con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios padecidos por el menor S.O.A. y sus padres con ocasión del tratamiento clínico prestado por la demandada.


    1. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a pagar los perjuicios materiales (a título de daño emergente) y los morales sufridos por los allá demandantes.


    1. La colegiatura censurada, en fallo proferido el 20 de febrero del 2020, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones, al concluir, a partir de la valoración de las pruebas, en síntesis, la inexistencia de una práctica médica contraria a la lex artis.


    1. Aseguraron que la determinación del ad quem comporta desaciertos que admiten el siguiente compendio:


      1. Alegaron la incongruencia frente a los hechos «que se expusieron como generadores del daño», así como también al título de imputación de responsabilidad. Lo último, en tanto que, de un lado, enjuició la actividad de la clínica a la fecha de nacimiento del menor, 23 de abril de 2012, cuando el hecho dañoso se pregonó ocurrido a partir del 15 de noviembre de ese mismo año y, de otra parte, porque falló dentro de la tesis de la responsabilidad extracontractual, desconociendo que lo que se pidió fue la indemnización como consecuencia del incumplimiento de un contrato.


      1. Adujeron la presencia de un defecto fáctico por indebida valoración de los dictámenes técnicos vertidos al proceso por el Dr. L.M., cuyas manifestaciones fueron desconocidas, pese a ser un profesional...

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