SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72259 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72259 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente72259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3649-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3649-2020

Radicación n.° 72259

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que les instauró N.M.G..

I. ANTECEDENTES

N.M.G. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S. A.- y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito, con el fin de que se declarara que: (i) era afiliada a la primera de las enjuiciadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde noviembre de 2003; (ii) se le debía reconocer la devolución de saldo del capital e intereses; (iii) le asistía derecho a la emisión y pago del bono pensional y, (iv) la AFP era la responsable de la liquidación y desembolso de dicho bono o, en subsidio, que el Ministerio era quien tenía obligación de expedirlo y liquidarlo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la AFP a la devolución de capital e intereses, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue docente de instituciones públicas y privadas; que, mediante Resolución n.° 224 de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación; que también recibió pensión gracia por el tiempo laborado como empleada pública; que los periodos servidos a establecimientos educativos privados fueron cotizados al ISS.

Explicó, que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, a partir de noviembre de 2003 y efectuó cotizaciones por 47 semanas a P.S.A.

Señaló que, mediante derechos de petición del 11 octubre de 2010 y 1° de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la AFP demandada, siendo negada, en virtud de que el capital no era suficiente para financiar una pensión y, además, no contaba con las 1.150 semanas exigidas por ley para garantizar una pensión mínima

Así mismo, peticionó la devolución de saldos y Porvenir manifestó que era procedente la del capital y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual; no obstante, en cuanto al bono pensional, dijo que no era viable, ya que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda había rechazado la emisión de este.

Expuso, que reiteró en varias oportunidades la devolución y liquidación del bono y la respuesta ha sido que el Ministerio no liquidaba ni emitía dicho bono, porque es incompatible con las pensiones gracia y de jubilación.

Refirió que elevó reclamación administrativa ante éste, el día 18 de febrero de 2013, requiriendo la expedición y pago del bono pensional; la cual se negó con el argumento de que era incompatible con las pensiones que recibía (f.º 2 a 11, cuaderno del juzgado)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, manifestó que no le constaba que la actora fuera docente de entidades públicas y privadas, la solicitud de pensión de vejez a la AFP demandada y su negación, de los demás dijo que eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de múltiple afiliación de la demandante, incompatibilidad de regímenes pensionales, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS (hoy Colpensiones) y no de la Nación – Ministerio de Hacienda, buena fe y genérica (f.º 95 a 103, cuaderno principal)

Por su parte, P.S.A. también se opuso a las pretensiones, pero aclaró que si bien no se resistía al derecho que le asistía a la devolución del capital y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual si lo hacía, frente al pago de cualquier suma adicional. Frente a los hechos aceptó el traslado de régimen, la solicitud que hizo la actora de la devolución de saldos y su respuesta. Respecto de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción general de la acción judicial, la innominada y buena fe (f.°110 a 123, ibidem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 8 de octubre de 2014 (f.°294, acta y CD, en caratula del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. reconocer y pagar a la señora N.M.G. la devolución de saldos, entendido en ello, la inclusión del bono pensional con el que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que una vez adelantados los trámites necesarios por parte de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para obtener el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos, proceda emitir el correspondiente bono pensional.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este fallo.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia si no fuera apelada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en porcentaje del 50% para cada una. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, a través de sentencia del 29 de abril de 2015 (f.°318 a 319, acta y CD caratula cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Consideró, que le correspondía elucidar sí acertó la primera instancia al condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar a la demandante la devolución de saldos incluyendo el valor del bono pensional y al Ministerio de Hacienda Público a emitir dicho bono con destino a esa AFP del RAIS.

Indicó, que los apelantes no se pronunciaron sobre la validez de la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones, por lo que esta materia no sería objeto de estudio.

Aseguró que, en dicho sistema, se tenía establecido el derecho a la devolución de saldos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que disponía que quiénes a los 62 años de edad si eran hombres y 57 si eran mujeres no hubieren cotizado número mínimo de semanas exigidas y no tuvieren acumulado el capital necesario para financiar su pensión, por lo menos igual al salario mínimo, tendrían derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiera lugar o, a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho, esta norma se refiere al régimen de ahorro individual.

Agregó que, el artículo 115 de la misma ley señalaba los casos en los cuales había lugar a la expedición de un bono pensional, dispuso que tendrían derecho los afiliados que con anterioridad a su ingreso al RAIS cumplieran alguno de los siguientes requisitos:

que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto del Seguro Social o a las cajas de fondo de pensión del sector público; el parágrafo de esa misma norma dice que los afiliados de qué trata el literal a) que se acaba de leer, que al momento del traslado hubiese cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho al bono mencionado; asimismo, el Decreto 1299 de 1994 que reproduce la norma anterior en su artículo 2°, señala en el artículo 11 lo siguiente: redención del bono pensional, el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias, tercera, cuando haya lugar a la devolución de saldos, de conformidad con la Ley 100 de 1993

Aseveró que de las normas citadas se desprendía con claridad...

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