SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80335 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80335 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80335
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3653-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3653-2020

Radicación n.° 80335

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró B.M.R. frente a la JUNTA DE REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al recurrente y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA-

I. ANTECEDENTES

B.M.R. llamó a juicio a la Junta de Regional de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se modificara parcialmente el dictamen rendido por aquella, el 19 de enero de 2012, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez y que se declarara que sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 19 de enero de 2012 y no dese el 31 de agosto de 1969 y se condenara en costas (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en que sufrió un accidente de trabajo, el 22 de julio de 2010, laborando al servicio de la empresa C.I. Globo S.A., quien lo tenía afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A.; que dicho fondo lo remitió a la Compañía S.mericana de Seguros de V.S.A. (SURA), que lo calificó el 16 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 65.27 %, como enfermedad común y una fecha de estructuración del 31 de agosto 1969.

Explicó, que por no estar conforme con la fecha de estructuración de la invalidez apeló ante la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la cual el 19 de enero de 2012, confirmó el dictamen emitido por SURA.

Relató que sufrió poliomielitis, desde los cinco años, lo cual no fue impedimento para que desde los 21 años, empezara su vida laboral; que pese a su condición de origen común un poco limitante laboró activamente durante varios años, según el reporte de historia laboral, que trabajó en diferentes actividades y en varias empresas, siendo la última CI Globo S.A., desempeñándose sin obstáculo alguno, que tenía más de 10 años cotizados; que nunca estuvo incapacitado; que su única incapacidad fue la que tuvo con ocasión del accidente ocurrido el 22 de julio de 2010, al servicio de esa empresa.

Sostuvo, que sus dolencias empezaron en el año 2010, cuando laboraba en la empresa CI Globo S.A. comercializadora de confección a nivel nacional e internacional, fue allí donde sufrió una caída desde su propia altura de espaldas y sentado, lo que generó una incapacidad médica por la ARP, desde el 22 de junio del 2010 hasta el 4 de noviembre del mismo año y luego se iniciaron prórrogas de la incapacidad mediante la EPS; que dicha empresa finalizó su contrato de trabajo el 16 de enero de 2013, fue despedido por haber sido incapacitado por más de 180 días.

Agregó, que después del accidente no volvió a laborar, por su discapacidad que no le permitió realizar ninguna actividad física, toda vez que padecía una enfermedad crónica cuya pérdida de la capacidad laboral se presentaba de manera paulatina y, por lo tanto, la fecha de estructuración no es el momento en que empiezan los síntomas, sino el periodo desde el cual actor perdió de manera permanente la capacidad laboral.

Concluyó que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia se equivocó en la fecha de estructuración de la invalidez, porque, a pesar de haber sufrido poliomielitis en su infancia laboró de forma continua durante varios años, sin sufrir trastornos de salud, siendo activo laboralmente, ejercitó una vida normal, tal como lo manifestó el doctor J.G.C.G., quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.27% y una fecha de estructuración del 19 de enero de 2012.

La Junta accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que el actor no estuvo de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que apeló el dictamen. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 58 a 61, del cuaderno principal).

Mediante providencia de 8 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento dispuso integrar el contradictorio con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección.

Por su parte, P.S.A. también se resistió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió que el 22 de julio de 2010, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa C.I. El Globo S.A.; que estaba afiliado a ese fondo, desde el 1º de abril de 1998, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que lo remitió a la compañía S.mericana de Seguros de V.S.A. entidad con quien se tenía contratado el seguro previsional, con el fin de que lo calificara; que, como consecuencia de lo anterior, dicha comisión le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65.27 % de origen común y una fecha de estructuración del 31 de agosto de 1969; que el petente interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que confirmó el dictamen en su integridad. Respecto de los demás manifestó no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; efectividad de su afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias, posterior a la fecha estructuración de su pérdida de capacidad laboral; fecha de estructuración sin cobertura del sistema, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez; no agotó procedimiento legal para controvertir el dictamen, es inoportuna la controversia de la fecha de estructuración; la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, es el ente competente para conocer los recursos de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; se dirime la controversia ante la justicia ordinaria cuando se trata de un dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez; la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad debe ser el 22 de julio de 2010, momento en que el demandante perdió su capacidad para laborar; al cambiar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se debe cambiar el origen de la misma; inoponibilidad de las pretensiones frente a P.S.A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe por parte de protección, prescripción y la genérica (f.º128 a 167, cuaderno

A través de proveído del 28 de julio de 2015, el a quo ordenó integrar el contradictorio con la Administradora de Riesgos Laborales SURA, en calidad de litisconsorte necesario.

Finalmente, ARL SURA, se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos dijo que eran ciertos la ocurrencia del accidente, la vinculación al fondo, el dictamen de pérdida capacidad laboral, pero aclaró que se practicó el 18 de abril de 2011, que el actor interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación y fue confirmado. Explicó que el accidente de trabajo no le ocasionó al demandante la pérdida de capacidad laboral del 65.72 %, pues dicho accidente no generó secuela alguna. De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Planteó como excepciones de mérito las de riesgo de origen común, inexistencia de conflicto frente al origen de la enfermedad, inexistencia de litisconsorcio necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, enfermedad de origen común, presunción no desvirtuada, inexistencia de nexo causal entre un accidente de trabajo y las patologías que padece el actor en la actualidad; cumplimiento de los requisitos legales para la fijación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pago y buena fe de la ARL SURA, prescripción y genérica (f.º 214 a 228, cuaderno de la principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2016 (f.°305 a 307, acta y 308 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA modificar la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral del señor B.M.R., identificado con C.C. 98.480.521, en el entendido de que esta merma de capacidad laboral que viene afectando la salud del demandante, no será desde el 31 de agosto del año 1969 o 31 de diciembre del año 1969; sino desde el 19 de enero del año 2012, por las...

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