SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112444 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112444 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112444
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8475-2020

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8475-2020

Radicación n.° 112444

(Aprobado Acta n° 192)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.J.D.U., por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a «mantener una estabilidad laboral relativa o intermedia».

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro de la acción de tutela impulsado por el actor n.º 05001 31 87 008 2020 00064.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. M.J.D.U., por conducto de abogado, interpuso, previamente, tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los Delegados Departamentales de esa entidad en Antioquia.

En aquella oportunidad, puso de presente que mediante resolución 010 del 12 de enero de 2016, fue nombrado de manera provisional por 2 meses en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Yondó; con una asignación básica salarial de $2.461.443, cargo que ocupó hasta el 4 de febrero de 2020, momento en que recibió comunicación por parte del accionado en el que le solicitaba la entrega del cargo, aduciéndose que, en esa fecha finalizaba su nombramiento conforme al artículo 5 de la Resolución 621 del 30 de julio de 2019, en la cual se señalaba que los nombramientos en provisionalidad y encargo son hasta por 6 meses y finalizan al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo o comunicación alguna.

Luego de aducir afectaciones al mínimo vital y a su salud, solicitó el reintegro.

1.2. La acción correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en fallo del 3 de abril de 2020, accedió a las pretensiones del actor.

Contra esa decisión la demandada interpuso impugnación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 18 de mayo siguiente, la revocó y, en su lugar, la negó por improcedente.

1.3. D.U., en esta oportunidad, vuelve a dirigir su reproche hacia la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Antioquia, así como al Tribunal que negó la protección de sus derechos que, en primera instancia, le había sido favorable.

Aduce que no había lugar a ser desvinculado del cago que desempeñaba en el municipio de Yondó, además, que no se motivó la terminación de su labor. Igualmente, pone de presente que tiene quebrantos de salud y que su mínimo vital está afectado, en consecuencia, pide que se ordene a la demandada que lo reintegre al «cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de iguales

condiciones, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que lo desvincularon y hasta cuando se haga efectivo su reintegro».

2. Las respuestas

2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

La Magistrada M.D.S.O.C. dio a conocer que por reparto le correspondió conocer de la impugnación presentada por la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al fallo proferido el 3 de abril de 2020, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por el actor, la cual fue revocada en sentencia del 18 de mayo.

Adujo que no es procedente la acción de tutela para cuestionar sentencias de esa misma especie, además, que de existir alguna falla del juez al emitir la decisión sería la Corte Constitucional quien verifique tal aspecto a través del mecanismo de revisión, conforme con sus competencias funcionales contempladas en el artículo 241 de la Constitución.

Informó que el expediente cuestionado está pendiente de ser enviado a la Corte en cita, en tanto hay inconvenientes con el código requerido para el diligenciamiento virtual.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a «mantener una estabilidad laboral relativa o intermedia». invocados por la parte interesada, dentro del trámite constitucional o 05001 31 87 008 2020 00064.

Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza

2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:

Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.

En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

2.2. En este caso, la parte actora controvierte el fallo emitido el 18 de mayo de 2020, al interior del radicado n.º 05001 31 87 008 2020 00064, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín a través del cual revocó el amparo que había sido concedido en primera instancia, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el cual se dispuso el reintegro al cargo del Registrador Municipal de Yondó y, en su lugar, se declaró improcedente la acción.

De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:

[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR