SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 951 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 951 del 10-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 951
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8482-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8482-2020

Radicación n.° 951

Acta n.° 192

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve las impugnaciones presentadas por la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y el J. de la Oficina Jurídica de la Gobernación del M., frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante la cual, entre otros, amparó los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de L.M.P.E. y toda la población privada de la libertad del Complejo Penitenciario y C. de esa ciudad.

A. presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Control de Garantías ambos de S.M., la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, la Universidad del M. y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Manifestó el accionante que actúa en representación de la población privada de la libertad, en adelante PPL, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de S.M., en adelante EPMSC S.M. y como vocero del Comité de Derechos Humanos del Pasillo N° 10.

Indicó que en días pasados tuvieron conocimiento extraoficial que el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad “R. de B., P.H.Á.G., pretende desplazar a toda la población del Pasillo N° 10 hacia los Pasillos del N° 1 al 7, repartiéndolos en número de 6 o 7 internos por patio.

Explicó que el EPMSC S.M., tiene capacidad para recluir de 315 a 320 personas. Sin embargo, en la actualidad existe un aproximado de 1300 personas privadas de la libertad en condiciones de hacinamiento. Detalló que la población interna se encuentra repartida en el EPMSC S.M., de la siguiente manera: (…)

Resaltó que los Pasillos N° 8, 9 y 10 tienen características distintas a los correspondientes del N° 1 al 7, debido a que son mucho más pequeños.

Manifestó que una vez enterados de las pretensiones del Director del EPMSC S.M., presentaron una denuncia ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, dignidad humana y todos los que se vieran afectados.

Indicó que aproximadamente el 7 o el 8 de abril de 2020 se llevó a cabo una reunión entre el Director del EPMSC S.M., la A.caldía D., Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Secretaría del Interior, la Secretaría de Seguridad y Convivencia y distintos representantes de derechos humanos de los pasillos del EPMSC S.M.. La reunión tuvo como finalidad implementar las precauciones para prevenir y mitigar el contagio del COVID-19, acordándose que el lugar más adecuado para el aislamiento de reclusos que llegasen a contagiarse, sería el área denominada “EFA”, la cual se encuentra retirada de los pasillos del Centro.

Señaló que en esa reunión también se acordó que ese lugar sería adecuado para lo pertinente, pero hasta el momento no se ha cumplido lo estipulado para la prevención y mitigación de la pandemia, por el contrario, la medida pretendida por el Director del EPMSC S.M., desmejoraría sus condiciones de vida en reclusión y desconocería todas las medidas adoptadas por las autoridades en contra del COVID-19.

El actor señaló como pretensión que se ampare los derechos fundamentales a la salud, la vida, convivencia, a tener un dormitorio digno, a poder mantener el distanciamiento social de un metro por persona y todos los derechos que se vean afectados con el traslado de PPL pretendido por el Director de la entidad.

En consecuencia, solicitó que se ordene: I) oficiar a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. para que rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales correspondientes; II) se informe del estado de salud actual de la población privada de la libertad; III) que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias a las que haya lugar; IV) que se les permita a la PPL del Pasillo N°10 continuar en el mismo; V) que se oficie a los Jueces de Control de Garantías y Conocimiento para que rindan informe sobre la mora en las resoluciones a la solicitudes de libertades por los diferentes motivos, como es el caso de las personas que tienen más de un (1) año sindicadas sin que se les resuelva su situación jurídica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y a la vida en condiciones dignas del ciudadano L.M.P.E. y de toda la población privada de la libertad del Complejo Penitenciario de esa ciudad.

Determinó que para verificar la situación de hacinamiento de la Institución de reclusión en cita acudió a la página web del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, encontrando que su capacidad es de 312 personas, no obstante, la población que actualmente se encuentra en la misma son 1.271, es decir, que tiene una sobrepoblación de 959 reclusos.

Resaltó que las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias, aunque formalmente resultan ideales, a partir de los hechos reseñados en la demanda, cuya veracidad no fue rebatida por parte del EPMSC S.M., no son suficientes, con mayor razón cuando existen 2 casos confirmados de COVID-19 al interior de este establecimiento.

Señaló que le corresponde al Estado a través del EPMSC accionada brindar la atención integral y oportuna de las necesidades médicas de la PPL así como garantizar su integridad física y las adecuadas condiciones de higiene y salubridad, prevenir condiciones que deterioren su salud y evitar el aumento de posibilidades de brotes de enfermedades.

Refirió que, no existe prueba de que las directrices trazadas por la Dirección General del INPEC y de la USPEC se estén cumpliendo en el EPMSC de S.M., además, que las pruebas de diagnóstico de Covid-19, fueron realizadas a un insignificante número de personas privadas de la libertad.

Anunció que las autoridades judiciales deben prestar el servicio de acceso a la administración de justicia de manera eficaz y diligente ante las peticiones de la PPL relacionadas con el Decreto 546 de 2020 y a las entidades administrativas del orden Departamental y D. les corresponde adoptar medidas en el marco del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.

En consecuencia, dispuso:

(…) 1. A. EPMSC SANTA MARTA que, en coordinación con la Gobernación del M. y la A.caldía D. de S.M., adecúe un lugar distinto a los habitados por los reclusos al interior del establecimiento, que cumpla con los estándares del respeto a la dignidad humana y del derecho a la salud, para efectos de que se disponga como el lugar de aislamiento de los reclusos que llegasen a contagiarse. Esta medida deberá ser adoptada lo más pronto posible teniendo en cuenta que en el marco de la emergencia sanitaria declarada, para lo cual deberán realizar las gestiones presupuestales a que haya lugar. Para el cumplimiento de esta orden se dispondrá del término de cinco (5) días hábiles.

2. A. EPMSC SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, inicie la inmediata implementación de las políticas de salubridad establecidas por las Autoridades del Orden Nacional, Dirección General del INPEC y USPEC, relacionadas con la emergencia sanitaria por COVID-19.

3. A. EPMSC SANTA MARTA que, en coordinación con la Gobernación del M. y la A.caldía D. de S.M., y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, garanticen de manera inmediata el suministro constante de agua potable al establecimiento; así mismo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministren y garanticen el suministro efectivo y constante a los internos los implementos de aseo personal necesarios para evitar la propagación del contagio del COVID-19, a saber: jabón, gel antibacterial, alcohol y tapabocas lavables y reutulizables, hasta que desaparezca el COVID-19 del EPMSC SANTA MARTA.

4. A. EPMSC SANTA MARTA que garantice las debidas condiciones para el descanso de los...

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